REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002612
ASUNTO : RP01-P-2009-002612
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha CATORCE (14) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:10 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-002612, seguida a los imputados: WILDO SAUL ARIAS ARIAS, de 24 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.162, nacido en esta ciudad, en fecha 19/12/84, hijo de Dominga Arias y padre desconocido, residenciado en plaza Bermúdez casa sin numero y ANA VANESA BRUZUAL VERA, de 23 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.694, nacida en esta ciudad, en fecha 10/10/85, hija de Jorge Luís Bruzual y padre desconocido, residenciada en el Barrio los Cocos calle 02 frente a la casilla policial casa sin numero , Estado Sucre, y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con en el tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala ELIECER PERDOMO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, los imputados de autos WILDO SAUL ARIAS ARIAS y ANA VANESA BRUZUAL VERA, previa comparecencia por traslado y la ABG. ALINA GARCIA. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron contar con la asistencia de Abogada Privada ABG. ALINA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el Nº 44.990 y domiciliada procesalmente en centro Comercial Ciudad Cumaná, piso 02, oficina B2, quien estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados WILDO SAUL ARIAS ARIAS, titular de la cédula de identidad No. 16.701.162 y ANA VANESA BRUZUAL VERA, titular de la cédula de identidad No. 18.417.694, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con en el tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 31 al 35 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha trece (13) de junio de 2009; fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y solicito de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, vehículo moto marca Bera modelo 150, sin placa, de color amarilla y azul, serial Nro. LMMPSQ30460016411 y dinero; solicito igualmente copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”
IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los IMPUTADOS, plenamente identificada en actas, el Juez la impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando WILDO SAUL ARIAS ARIAS, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Señalando ANA VANESA BRUZUAL VERA, lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Se le otorgó la palabra a la DEFENSORA PRIVADA, quien manifestó: La defensa una vez revisadas las actas procesales, puede observar que la orden de allanamiento emitida por el tribunal primero de control, no estaba dirigida a ninguno de mis representados; en cuanto al delito de ocultamiento de arma de fuego, la fiscalía no señala, no individualiza quien de los dos es responsable de este delito; por lo que no existen suficientes elementos de convicción, como para que este tribunal acuerde la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello solicite se desestime el delito de ocultamiento de arma de fuego; en cuanto al delito de distribución de estupefacientes, la orden de allanamiento se dirigía a un ciudadano de nombre Carlos, por lo que considero no existen suficientes elementos de convicción, como para que este tribunal acuerde la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público, en virtud de ello solicito se le imponga una medida cautelar sustitutiva, la cual considere pertinente este tribunal, ellos no tienen registros policiales y en caso de no estimar este tribunal la solicitud fiscal, solicito se mantenga como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado CESAR GUZMÁN, en contra de los imputados WILDO SAUL ARIAS ARIAS, de 24 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.162, nacido en esta ciudad, en fecha 19/12/84, hijo de Dominga Arias y padre desconocido, residenciado en plaza Bermúdez casa sin numero y ANA VANESA BRUZUAL VERA, de 23 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.694, nacida en esta ciudad, en fecha 10/10/85, hija de Jorge Luís Bruzual y padre desconocido, residenciada en el Barrio los Cocos calle 02 frente a la casilla policial casa sin numero , Estado Sucre, y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con en el tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el trece (13) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 08:30 horas de la mañana, funcionarios del IAPES, se dirigieron hasta una vivienda ubicada en el barrio los cocos calle principal frente del antiguo modulo policial Urbanización Bebedero calle 01, de la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre, del Estado Sucre, específicamente en una vivienda de construcción de bloque de color verde, con rejas de color caoba, frente tiene un árbol de consigue, donde reside el ciudadano “CARLOS alias el BOCAO” con la finalidad de darle cumplimiento a ORDEN DE ALLANAMIENTO emanada del Juzgado Primero de Control, a cargo de la Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez, según Asunto Principal Nro. RP01-P-2009-002532, de fecha 10 de Junio del 2.009, procediendo a trasladarse a la dirección antes mencionada ubicado en la vía a dos ciudadanos que sirvieran como testigos en la revisión que se iba a efectuar, al ya tener a estos ciudadanos los identificaron de la manera siguiente: YELITZA JOSEFINA MAZA y MIGUEL ANGEL BRIZUELA RIVERO; imponiéndolos de la diligencia que se iba a realizar, trasladándose en compañía de estos ciudadanos hasta la dirección especificada en la Orden de Allanamiento, logrando dar con la vivienda en cuestión procediendo a bajar de la Unidad Policial trasladándonos rápidamente a la vivienda, encontrándose frente de la misma una ciudadana a quien se le identificaron como funcionarios policiales y le manifestaron el motivo de su presencia, quien dijo ser la dueña de la vivienda y procedió abrir la puerta de la vivienda procediendo a entrar encontrando en la sala Una (01) moto marca Bera modelo 150, sin placa, de color amarilla y azul, serial Nro. LMMPSQ30460016411, y en el primer cuarto un ciudadano quien fue identificado como: WILDO SAUL ARIAS ARIAS, , una vez controlada la situación se procedió a llamar a los testigos, quien luego de ser impuesto del motivo de su presencia procedieron a solicitarle la identificación a la ciudadana manifestado esta ser y llamarse: ANA VANESA BRUZUAL VERA, encontrándose en dicha residencia en calidad de propietaria procediendo la funcionaria a efectuarles una revisión corporal en compañía de la testigo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico en su poder a la ciudadana, , cuando se le indico a la misma que se iba a proceder a realizar la revisión de la vivienda ella manifestó que ella vendía droga y que la tenia en uno de los cuarto, metiéndose la ciudadana en compañía de los testigos en el segundo cuarto sacando de un escaparate una media de niño de color azul claro con inscripción del numero 23, vaciando esta ciudadana la media en la cama cayendo varios envoltorios de material sintético plástico de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, luego se reviso la cocina, la sala, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego pasamos al primer cuarto encontrando debajo de la cama en el piso Un (01) arma de fuego tipo pistola marca GABILONDO Y CIAVITOIA calibre 380, sin serial visible, con un cargador contentivo de 07 cartuchos sin percutir del mismo calibre, y sobre una mesa se encontraron dos tijeras, luego pasamos nuevamente al segundo cuarto y al revisar el escaparate se encontró en un pantalón tipo bermuda de color negro en uno de sus bolsillo un envoltorio de tamaño regular de material sintético plástico de color amarillo contentivo en su interior varios trozo de color blanco, de la presunta droga denominada Cocaína, y dentro del escaparate se encontró Cinco (05) envoltorio del mismo material contentivo de residuo vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, sobre el escaparate se encontraron Cuatro (04) teléfonos celulares especificado de la siguiente manera: Un (01) teléfono marca movistar ZTE, de color negro, serial Nro. 322581292507, con un chip marca movistar, y su respectiva batería, Un (01) teléfono ALCATEL, de color negro, serial Nro. 011492001883293, con su respectiva batería, Un teléfono (01) marca Motorola modelo V3 CE0168, de color negro, sin batería, ni serial visible, Un (01) teléfono marca motorola modelo V3, sin batería, ni serial visible dañado, y Dos tijeras, un reloj marca Tommy Hilfiger, un reloj marca VG Hilfiger y un paquete de bolsas de material sintético plástico de color amarilla, al lado del escaparate en una repisa se encontró un vaso de vidrio con el logo de polar, con dinero en efectivo en su interior, luego se termino de revisar la casa no encontrando mas nada, procediendo a practicar la detención de estas personas leyéndose los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, seguidamente fueron abordadas junto con todo lo incautado a la unidad policial, trasladándonos a la sede de la Comandancia General de Policía, una vez en dicho comando se trasladaron a la oficina de pesaje en la División de Inteligencia donde fui atendido por el funcionario S/2DO. (IAPES) Luís Rodríguez, a quien impuse el motivo de mi presencia, y luego de una breve espera el funcionario me manifestó que la droga encontrada arrojo el siguiente resultado que el envoltorio de material sintético plástico de color amarillo de regular tamaño de presunta droga de la denominada Cocaína arrojo un peso de Cincuenta y Un Gramos con Nueve miligramos (51Gramos con 9 miligramos), los Cuarenta y Seis (46) envoltorio de material sintético plástico de color amarillo contentivo de un polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, arrojo un peso de Veinte Gramos, (20 Gramos), los Cinco (05) envoltorios de residuo vegetal de la droga denominada Marihuana, arrojo un peso de Dos Gramos con Seis miligramos (2 Gramos con 6 miligramos), una vez obtenida esta información, se retiraron del lugar, y el dinero al ser contado arrojo la cantidad de Ciento Veinte y Siete Bolívares Fuertes, (127 BF) en diferentes monedas y billetes de circulación legal en el país quedando los detenidos, conjuntamente con lo incautado a la orden de la superioridad; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 13 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios CABO PRIMERO (IAPES) JORGE FERNANDEZ, DISTINGUIDO (IAPES) JEFFERSON GOMEZ, CABO SEGUNDO (IAPES) LUIS RIVAS, DISTINGUIDO (IAPES) JOSE LANZA, DISTINGUIDO (IAPES) LENIN LOBATON, AGENTE (IAPES) JACCELYS GUTIERREZ, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas denominadas COCAINA y MARIHUANA. (Folio 02). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos Yelitza Josefina Maza y Miguel Ángel Brizuela Rivero, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios y corroboran de manera clara e inequívoca la forma como se realizó el procedimiento y la detención de las imputadas y la incautación de la sustancia estupefacientes. (Folios 03 y 04). Acta de visita domiciliaria, de fecha 13 de junio de 2009, donde los funcionarios y testigos dejan constancias de las circunstancias de forma, tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento. (Folios 06 y 07). Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para practicarse en la vivienda donde se realizó el procedimiento. (Folio 08). Planilla de remisión de drogas y de objetos, S/N, de fecha 14 de junio de 2009, donde se deja constancia de las características de la sustancia y objetos incautados en el procedimiento. (Folios 15 y 16). Experticia de Reconocimiento Legal No. 365, de fecha 14 de junio de 2009, practicada a los objetos incautados. (Folio 25). Planilla de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, No. 9700-263-0166, de fecha 14-06-09, donde se deja constancia que la sustancia incautada es droga de las denominadas clorhidrato de cocaína y marihuana, con los pesos netos siguientes 55 gramos con 025 miligramos y 02 gramos con ciento ochenta miligramos, respectivamente.- (Folio 28); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos WILDO SAUL ARIAS ARIAS, de 24 años de edad, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-16.701.162, nacido en esta ciudad, en fecha 19/12/84, hijo de Dominga Arias y padre desconocido, residenciado en plaza Bermúdez casa sin numero y ANA VANESA BRUZUAL VERA, de 23 años de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.694, nacida en esta ciudad, en fecha 10/10/85, hija de Jorge Luís Bruzual y padre desconocido, residenciada en el Barrio los Cocos calle 02 frente a la casilla policial casa sin numero , Estado Sucre, y quienes actualmente se encuentran recluidos en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con en el tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quienes quedarán recluidos en la sede de la Comandancia General de la Policía de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Comandante de la Policía de esta ciudad. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, vehículo moto marca Bera modelo 150, sin placa, de color amarilla y azul, serial Nro. LMMPSQ30460016411 y dinero. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los 14 días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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