REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002600
ASUNTO : RP01-P-2009-002600

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha CATORCE (14) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 01:10 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de guardia y el Alguacil JOSÉ LÓPEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-002600, seguida en contra del imputado EMERSON JOSE CASTAÑEDA ROMERO, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.627.699, nacido en fecha 08 de Febrero de 1990, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciando en el barrio Bebedero, avenida 03, casa número 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Quinta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO KEY, el imputado de autos EMERSON JOSE CASTAÑEDA ROMERO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 21 al 23, ambos inclusive y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 12/06/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado EMERSON JOSE CASTAÑEDA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-22.627.699, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas, como lo es el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: No deseo declarar. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: esta defensa no hace oposición en cuanto a la aplicación de medidas cautelares para mi representado. Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado ROSMERY RENGIFO KEY, en contra del imputado EMERSON JOSE CASTAÑEDA ROMERO, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.627.699, nacido en fecha 08 de Febrero de 1990, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciando en el barrio Bebedero, avenida 03, casa número 04, Cumaná, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el 12 de Junio de 2009, las 9:30 p.m. aproximadamente en bebedero, sector Villa Rosa, el adolescente xxxxxxxxxxxxxse encontraba en la casa de un amigo en la dirección antes mencionada, acompañado de su primo de nombre xxxxxxxxxxxxx, allí llegó una muchacha y saludó a xxxxxxxxxxxxxxx, este de igual manera le manifiesta a la victima que la muchacha está buena, respondiéndole este de manera afirmativa y comenzó a reírse, en ese instante el imputado Emerson José Castañeda le pregunta al adolescente victima en la presente causa por qué se estaba riendo, para posteriormente y sin motivo aparente darle dos golpes en la boca y empujarlo, causándole una escoriación en la región temporal izquierda, una herida contusa de 2 cm. en labio superior izquierdo y una contusión equimótica y escoriada en labio superior e inferior izquierdo, que ameritaron asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días y secuelas sin poderse precisar; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial de fecha 12 de Junio de 2009, suscrita por el Sargento Segundo (IAPES) LUIS RODRIGUEZ, adscrito a la División de Inteligencia del IAPES, en la cual expone: “Siendo las 9:35 p.m. aproximadamente, encontrándome en servicio, … por el sector Bebedero, específicamente en la avenida 03, cuando observé una muchedumbre en medio de la vía, nos detuvimos en el sitio… procedimos a identificarnos como funcionarios activos del IAPES, logrando observar al menor de edad con la boca ensangrentada y las personas aglomeradas en el lugar, señalaron a un ciudadano que se encontraba cercano al sitio como el agresor del adolescente, de inmediato le dimos la voz de alto la cual acató sin oponer resistencia , procedimos de inmediato a realizarle una revisión corporal… no encontrándole en su poder ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato le hago del conocimiento de sus derechos constitucionales como imputado establecido en el artículo 125 del ejusdem…” Folio 02. Denuncia común de fecha 12 de Junio de 2009, realizada por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, realizada ante el IAPES, en la cual expone: “Yo fui a llevar un pantalón para mandarlo a acomodar con un primo mío, después fui a buscar dinero en la casa de un amigo y cuando llegue a la casa… en eso llegó una muchacha y fue a saludar a mi primo y me dice que está buena yo le dije que si, en eso el muchacho me quedó viendo y yo me eche a reír y me dijo que por que estaba riendo y yo le dije que estaba con mi primo en eso se me vino encima y me dio dos golpes en la boca y me la partió y me empujó, yo enseguida me fui y hablé con mi papá y fuimos para donde estaba el muchacho y mi papá lo agarró por el cuello de la camisa y en eso llegó la policía…”. Cursante al folio (03). Copia Simple del Acta de Nacimiento Nº 1629, de fecha28 de Noviembre de 1997, correspondiente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Folio 05. Entrevista realizada en fecha 12 de Junio de 2009, al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, realizada ante el IAPES, en la cual expone: “Yo fui con mi primo y fuimos a llevar un pantalón para arreglarlo, después fuimos a buscar una plata, y donde fuimos a buscar la plata , estaba un chamo y una muchacha me fue a saludar, yo le dije a mi primo que la muchacha estaba buena y él se echó a reír y el muchacho la agarró con mi primo y de repente se le fue encima y le dio unos golpes en la boca, yo enseguida monté a mi primo en la bicicleta y nos fuimos y él se fue detrás de nosotros, después él le lanzó una botellas a un muchacho y el papá de mi primo lo agarró por el cuello de la camisa …” Cursante al folio (06). Acta de Investigación de fecha 13 Junio de 2009, suscrita por el Agente ELVIS VILLARROEL adscrito al área de Investigación de la Sub-delegación Cumaná en la cual se deja constancia que se recibe oficio número DIP-0402-09 de fecha 13-06-09, mediante el cual se remite a la orden de la fiscalía quinta del Ministerio Público actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano EMERSON JOSE CASTAÑEDA ROMERO… ”. Folio 10. Inspección Técnica Nº 1828, de fecha 13 de Junio de 2009, suscrita por los funcionarios PEDRO DÍAZ Y ELVIS VILLARROEL, realizada en el BARRIO BEBEDERO, SECTOR VILLA ROSA, VIA PÚBLICA, Cumaná- estado Sucre, en la cual se deja constancia de las características y condiciones del lugar de los hechos. Folio 16. Memorando número 9700-174-SDEC 1257 de fecha Junio de 2009 en el cual se deja constancia que el imputado EMERSON JOSE CASTAÑEDA ROMERO, “REGITRA EL SIGUIENTE ANTECEDENTE POLICIAL” 23/04/09 CICO/CUMANA: Detenido por uno de los delitos Contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, según expediente Nº I-226.159. Folio 17. Examen médico legal, practicado a la victima xxxxxxxxxxxxx, suscrito por la Dra. FRANCIS MORA, adscrita al Servicio de medicatura Forense del CICPC, Sub Delegación Cumaná en el que se determinó: “ESCORIACIION REGION TEMPORAL IZQUIERDA. HERIDA CONTUSA 2 CMS, SUTURADA LABIO SUPERIOR IZQUIERDO. CONTUSION EQUIMOTICA Y ESCORIADA LABIO SUPERIOR E INFERIOR IZQUIERDO. ASISTENCIA MÉDICA POR UN (01) DIA. CURACIÓN E INCAPACIDAD POR OCHO (08) DIAS. SECUELAS: SIN PODERSE PRECISAR Cursante en el folio 18; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado EMERSON JOSE CASTAÑEDA ROMERO, venezolano de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.627.699, nacido en fecha 08 de Febrero de 1990, de estado civil soltero, profesión u oficio indefinido, residenciando en el barrio Bebedero, avenida 03, casa número 04, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código penal, en perjuicio del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º y 6º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Ocho (08) días, por el lapso de seis meses y prohibición de acercarse a la victima adolescente xxxxxxxxxxxxxx. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalia de origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Catorce días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-