REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002599
ASUNTO : RP01-P-2009-002599
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha CATORCE (14) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:45 de la tarde, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la presente causa signada con el Nº RP01-P-2009-002599, seguida a las imputadas JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.260.771, soltera, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 08-07-1970, hija de LOURDES ALVAREZ y LUIS FIGUERA, residenciada en la Urb. Bebedero, calle No. 01, sector Los Ranchos, casa s/n, Cumaná estado Sucre y ROSIMAR ORTIZ ALVAREZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.762.346, soltera, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 28-06-1985, residenciada en Urb. Bebedero, calle No. 01, sector Los Ranchos, casa s/n, Cumaná estado Sucre, y quienes actualmente se encuentran recluidas en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se constituye el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumana, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Guardia ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala ELIECER PERDOMO, en la sala Nº 06 de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, las imputadas de autos JULIANA DEL VALLE ALVAREZ y ROSIMAR ORTIZ ALVAREZ, previa comparecencia por traslado y el ABG. FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO. Siendo impuestas las imputadas del derecho a estar asistida en el presente acto por Abogado de su confianza, la misma manifestó contar con la asistencia de defensor privado, por lo que a los efectos de garantizar el sagrado derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra carta fundamental y 12 del código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron contar con la asistencia de Abogado Privado, en la persona de FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 11.375.635, inscrito en IPSA bajo el Nº 138.983 y domiciliado procesalmente en Urbanización Cristóbal Colon, Primera etapa, Avenida Este Cuatro, Casa Nº 226, Cumaná Estado Sucre, quien estando presente en sala el nombrado profesional del derecho, éste aceptó la designación efectuada en su persona y fue debidamente juramentado por este Juzgado, manifestando estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo que recae en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expone los fundamentos de hecho y de derecho que fundamenta su solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las Imputadas JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 8.260.771 y ROSIMAR ORTIZ ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 17.762.346, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ratificando así el escrito consignado ante este tribunal en esta misma fecha y que cursa a los folios 27 al 30 de las presentes actuaciones, manifestando y expresando los hechos ocurridos en fecha 12/06/2009, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, cuando funcionarios del IAPES, realizaron un allanamiento, acodado por un tribunal de control, en Bebedero, donde reside la ciudadana Julia Álvarez, una vez en la referida dirección, se dirigieron hacia la residencia en cuestión, no sin antes hacerse acompañar por dos testigos, al bajarse de la unidad policial rápidamente para entrar en la vivienda se acerco una ciudadana quien dijo ser la dueña de la misma a quien se le mostró la orden de allanamiento, procediendo a llamar a los testigos e identificando a la ciudadana como Juliana Del Valle Álvarez, realizándosele una revisión corporal, en un cuarto y en presencia de la testigo y la funcionaria Aurisnery González, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, comenzando la revisión de la vivienda por la sala, encontrándose sobre una silla de mimbre una bolsa de color verde contentiva en su interior de cierta cantidad de dinero en efectivo y un celular marca LG, luego procedieron a revisar el primer cuarto, y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, en un pasillo donde se encontraba una cocina se encontró sobre la misma una tasa de color azul con dinero, un rollo de papel de aluminio y un cuchillo, y a mano derecha de la cocina en una esquina sobre una mesita de madera se encontró un plato de loza de color blanco sobre el plato estaban varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanca y un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de dos pedazos de una sustancia pastosa de color blanca de la presunta droga denominada crack y una hojilla, luego pasaron al segundo cuarto y en la cama estaba un bolso y en su interior un bolsito pequeño de diferentes colores con la inscripción LESPORTSAC, contentivo en su interior de dinero en efectivo, y sobre el escaparate una caja de que al ser revisada se encontró en su interior una cajita de color morada con la inscripción SAMSUNG, contentiva de un teléfono celular de la misma marca, con su respectiva batería y cargador, un cable USB, un CD, el manual, luego pasaron al fondo de la casa y en una cesta de color roja, se encontró una bolsa de material sintético de plástico transparente contentiva en su interior de un polvo blanco, luego se siguió revisando y no se encontró más nada luego paso una ciudadana quien dijo ser hija de la señora a quien se procedió a realizarle una revisión corporal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico en su poder, a quien solicitar le datos filiatorios indico que estaba residenciada en la Urb. Bebedero calle No. 01, casa s/n, casa donde se estaba efectuando el allanamiento, siendo trasladadas junto con lo incautado hasta la sede de comando policial; fundamentando así su solicitud, visto que se encuentra cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2 y 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y solicito de conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, teléfonos y el dinero; solicito igualmente copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.”
IMPUTADAS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a las IMPUTADAS, plenamente identificada en actas, el Juez la impone a la imputada del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrán hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesta del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, lo siguiente: yo soy la propietaria de la casa del allanamiento, le dije a los funcionarios que el teléfono no servia y la cantidad de dinero es porque yo vendo productos, estaban en las casas las cajas, encontraron el crack yo se lo dije que eso era para mi consumo, también esta niña es mi hija, pero ella no vive en la casa, ella vive en tres picos, estaba fuera de la casa, jugando con unos vecinos que trajeron para acá también, los funcionarios la meten porque ven que ella estaba en una foto que tengo en mi casa, los funcionarios la meten después, ellos ya habían hecho el procedimiento y la meten. Es todo. Señalando ROSIMAR ORTIZ ALVAREZ, lo siguiente: yo no estaba dentro de la casa, porque yo no vivo allí, yo vivo en tres picos, voy todos los días a llevar a mi hija al kinder, la dejo y me voy al curso de preescolar, yo no vivo en esa casa, la recojo a las tres de la tarde, ese día fui a visitar a mamá porque yo no vivo allí, mi hija se quedo dormida y fui a jugar cartas, la policía me pregunto cosas de mi, y como vieron mis cuadros de graduación me metieron sin mediar palabras. Es todo. Se le otorgó la palabra al DEFENSOR PRIVADO, quien manifestó: acepto lo dicho por la ciudadana Juliana, en cuanto a que ella es la dueña de la casa y dijo que la droga es de ella; en cuanto a Rosimar, solicito la libertad de la misma, en virtud de no vivir la misma allí, solo estaba de paso, además tiene una ¿niña y se encuentra ajena a lo que tenia su madre allí. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de Privación Preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el abogado CESAR GUZMÁN, en contra de las imputadas JULIANA DEL VALLE ALVAREZ y ROSIMAR ORTIZ ALVAREZ, quien se encuentra asistido por la defensora pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; este Juzgado Segundo de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hechos punibles cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el doce (12) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 04:00 horas de la tarde los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) RONALD JIMENEZ, CABO PRIMERO (IAPES) JORGE FERNANDEZ y los DISTINGUIDOS (IAPES) JEFFERSON GOMEZ, LEONELL BERMUDEZ, AURISNERY GONZALEZ, SIMÓN CARDOZA y LENIN LOBATON, se dirigieron hacia el sector la canal del barrio la Urb. Bebedero, calle No. 01, casa S/N, Cumaná estado Sucre, con la finalidad de realizar un allanamiento en una vivienda de construcción de bloques, con fachada pintada color rosado, techo de zinc, con la entrada principal protegida por una puerta y reja de color blanco, sitio donde reside una ciudadana de nombre JULIA ALVAREZ, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden de allanamiento o visita domiciliaria, emanada del Juzgado Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal, de esta Circunscripción Judicial, una vez en la referida dirección, se dirigieron hacia la residencia en cuestión, no sin antes hacerse acompañar por los ciudadanos EDUARDO JOSE RIVERA MARCANO y ZULEYCA CAROLINA COVA ZAPATA, al bajarse de la unidad policial rápidamente para entrar en la vivienda se acerco una ciudadana quien dijo ser la dueña de la misma a quien se le mostró la orden de allanamiento, procediendo a llamar a los testigos e identificando a la ciudadana como JULLIANA DEL VALLE ALVAREZ, realizándosele una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 y 206 del COPP, en un cuarto y en presencia de la testigo y la funcionaria Aurisnery González, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, comenzando la revisión de la vivienda por la sala, encontrándose sobre una silla de mimbre una bolsa de color verde contentiva en su interior de cierta cantidad de dinero en efectivo y un celular marca LG, luego procedieron a revisar el primer cuarto, y no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, en un pasillo donde se encontraba una cocina se encontró sobre la misma una tasa de color azul con dinero, un rollo de papel de aluminio y un cuchillo, y a mano derecha de la cocina en una esquina sobre una mesita de madera se encontró un plato de loza de color blanco sobre el plato estaban varios fragmentos de una sustancia granulada de color blanca y un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de dos pedazos de una sustancia pastosa de color blanca de la presunta droga denominada crack y una hojilla, luego pasaron al segundo cuarto y en la cama estaba un bolso y en su interior un bolsito pequeño de diferentes colores con la inscripción LESPORTSAC, contentivo en su interior de dinero en efectivo, y sobre el escaparate una caja de que al ser revisada se encontró en su interior una cajita de color morada con la inscripción SAMSUNG, contentiva de un teléfono celular de la misma marca, con su respectiva batería y cargador, un cable USB, un CD, el manual, luego pasaron al fondo de la casa y en una cesta de color roja, se encontró una bolsa de material sintético de plástico transparente contentiva en su interior de un polvo blanco, luego se siguió revisando y no se encontró más nada luego paso una ciudadana quien dijo ser hija de la señora a quien se procedió a realizarle una revisión corporal de conformidad con el artículo 205 y 206 del COPP, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico en su poder, a quien solicitar le datos filiatorios indico que estaba residenciada en la Urb. Bebedero calle No. 01, casa s/n, casa donde se estaba efectuando el allanamiento, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, siendo trasladadas junto con lo incautado hasta la sede de comando policial; Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 12 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR (IAPES) RONALD JIMENEZ, CABO PRIMERO (IAPES) JORGE FERNANDEZ y los DISTINGUIDOS (IAPES) JEFFERSON GOMEZ, LEONELL BERMUDEZ, AURISNERY GONZALEZ, SIMÓN CARDOZA y LENIN LOBATON, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de las imputadas y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica denominada CRACK. (Folio 02 y su Vto.). Actas de Entrevistas rendidas por los ciudadanos ZULECA CAROLINA COVA ZAPATA y EDUARDO JOSE RIVERA MARCANO, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento realizado por los funcionarios y corroboran de manera clara e inequívoca la forma como se realizó el procedimiento y la detención de las imputadas y la incautación de la sustancia estupefacientes. (Folios 05 y 06). Acta de visita domiciliaria, de fecha 12 de junio de 2009, donde los funcionarios y testigos dejan constancias de las circunstancias de forma, tiempo y lugar de cómo se realizó el procedimiento. (Folios 07 y 08). Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para practicarse en la vivienda donde se realizó el procedimiento. (Folio 09). Planilla de remisión de drogas, s/n, de fecha 12 de junio de 2009, donde se deja constancia de la características de la sustancia y objetos incautados. (Folio 16). Planilla de remisión de evidencias, s/n, de fecha 12 de junio de 2009, donde se describen las evidencias incautadas en el procedimiento. (Folio 15). Experticia de reconocimiento legal No. 362, de fecha 13 de junio de 2009, practicada a los objetos incautados. (Folios 21 y 22). Planilla de Verificación de Sustancia, toma de Alícuota y Entrega de Evidencias, No. 9700-263-0164, de fecha 13-06-09, donde se deja constancia que la sustancia incautada es droga de la denominada CRACK, con los pesos netos siguientes 2,570 gramos y 10,760 gramos. (Folio 23); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de hechos punibles que merecen penas corporales cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ya que ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena superior a diez años que pudiera llegar a imponerse por el o los delitos atribuidos, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las ciudadanas JULIANA DEL VALLE ALVAREZ, venezolana, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.260.771, soltera, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 08-07-1970, hija de LOURDES ALVAREZ y LUIS FIGUERA, residenciada en la Urb. Bebedero, calle No. 01, sector Los Ranchos, casa s/n, Cumaná estado Sucre y ROSIMAR ORTIZ ALVAREZ, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.762.346, soltera, de profesión u oficio indefinido, nacido en fecha 28-06-1985, residenciada en Urb. Bebedero, calle No. 01, sector Los Ranchos, casa s/n, Cumaná estado Sucre, y quienes actualmente se encuentran recluidas en la Comandancia de Policía de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, específicamente en el tercer aparte del mencionado artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; quienes quedarán recluidas en la sede del Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. En consecuencia Líbrese boleta de PRIVACIÓN PREVENTIVA y oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. De conformidad con los artículos 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta el aseguramiento preventivo de los objetos incautados en el procedimiento, específicamente, teléfonos y el dinero. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima (11º) del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumaná a los 14 días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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