REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002598
ASUNTO : RP01-P-2009-002598

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha CATORCE (14) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:15 de la tarde, se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, acompañada del ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, secretario de guardia y el Alguacil ELIECER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-002598, seguida en contra del imputado CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 14-01-82, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.336.294, soltero, cafetero, natural de Chacopata, residenciado en la calle principal vía el Morro, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, y quien actualmente se encuentra recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Representación Fiscal Undécima del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: el Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. CESAR GUZMAN, el imputado de autos CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT. Siendo impuesto el imputado del derecho a estar asistido en el presente acto por Abogado de su confianza, el mismo manifestó No contar con la asistencia de defensor privado, por lo que se le designa a la Defensora Publica de Guardia, quien estando presente se dio por notificada de la presente designación. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra a la REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a los folios 20 al 22, ambos inclusive y exponiendo de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 13/06/2009. Por considerar además la representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley, solicita a este Tribunal, decrete a los imputados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal en contra del imputado CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 16.336.294, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Así mismo consigno Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de evidencia. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso al IMPUTADO del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando: eso era de mi consumo, esa marihuana si la consumo, pero el crack, las piedras eran de los funcionarios, del testigo, la marihuana es mi consumo. No tengo problema en que hagan los exámenes y consiento en que me lo hagan. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, quien expone: esta defensa no se opone al pedimento de fiscal, en cuanto se apliquen las medidas cautelares y en virtud de lo manifestado por mi representado pido se le hagan los exámenes toxicológicos y se le expida copia simple de la presente acta Es todo.

DECISIÓN

Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de coerción personal, introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas, y selladas por los intervinientes y actuantes, planteada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, representado en la Audiencia por el abogado CESAR GUZMAN, en contra del imputado CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 14-01-82, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.336.294, soltero, cafetero, natural de Chacopata, residenciado en la calle principal vía el Morro, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora pública Abogada ELIZABETH BETANCOURT, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de delito por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; han de ser declaradas con lugar por cuanto este Juzgado Segundo de Control considera que de las actuaciones se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el trece (13) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 07:15 horas de la mañana, los funcionarios SARGENTOS PRIMEROS (IAPES) JOSE BELTRAN MATA y MANUEL ALFREDO PEINADO, se encontraban en labores de patrullaje por la población de Chacopata, cuando avistaron a un ciudadano caminando por la calle donde se encuentra ubicado el abasto del ciudadano EMILIO ROJAS (EL NICHE), indicándosele que se detuviera y en presencia de un testigo se procedió a efectuársele una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del COPP, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jean, dos celulares uno marca MOVILNET y otro HUAWEI, a pedirle la documentación notaron que el ciudadano se puso nervioso y cuando sacó la cédula de cartera de color marrón vieron un envoltorio de color azul, asimismo se encontraron tres envoltorios más dos de color azul y uno de color verde para un total de cuatro envoltorios de material sintético contentivos de una sustancia granulada droga de denominada crack, luego lo trasladaron hasta la subcomisaría de Chacopata donde se le hizo la revisión más minuciosa y se le encontró en sus partes íntimas (genitales) un envoltorio de material sintético transparente de regular tamaño, contentivo de residuos vegetales droga de la denominada marihuana, en virtud de esto se procedió a leérseles los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP, quedando identificado como CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad de los imputados de autos, los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Acta Policial, de fecha 13 de junio de 2009, suscrita por los funcionarios SARGENTOS PRIMEROS (IAPES) JOSE BELTRAN MATA y MANUEL ALFREDO PEINADO, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la sustancia estupefacientes. (Folio 05). Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOVANY JOSE RAMOS, quien actuó como testigo presencial del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y quien corrobora de manera clara e inequívoca forma como se realizó la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas. (Folio 04). Acta de Aseguramiento de fecha 13 de junio de 2009, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, así como la presunción del tipo de sustancia, señalándose las presuntas drogas denominadas CRACK y MARIHUANA, todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCICSEP. (Folio 06). Planilla de remisión de drogas S/N, de fecha 13 de junio de 2009, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas señalándose los pesos brutos de dichas sustancias, siendo la cantidad de 1, 025 gramos la presunta crack y 4,535 gramos la presunta marihuana. (Folio 09). Planilla de Remisión de Drogas, s/n, en la cual se deja constancia de la descripción de los teléfonos incautados. (Folio 10). Experticia de Reconocimiento Legal, practicado a los teléfonos incautados y la cartera incautada al imputado. (Folio 16 y su Vto.); quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuya acción no está prescrita, por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, no se encuentra acreditado el peligro de fuga, por no ponerse de manifiesto el parágrafo primero del articulo 251, por la entidad de la pena, por ser inferior a diez años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede no permite influir que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; Vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa. Y así se decide. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CESAR JOSE OVIEDO VELASQUEZ, venezolano, nacido en fecha 14-01-82, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.336.294, soltero, cafetero, natural de Chacopata, residenciado en la calle principal vía el Morro, parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP, en su ordinal 3º, consistente en presentaciones periódicas por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, por el lapso de seis meses. En consecuencia Ejecútese la Libertad del Imputado desde la sala de audiencias. Líbrese las boletas de LIBERTAD y oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se acuerda agregar a la causa el Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y Entrega de evidencia. En cuanto a la solicitud de la defensa de la realización de exámenes toxicológicos, este tribunal le pregunta nuevamente al imputado, si el mismo desea que le realicen los exámenes y el mismo manifestó que autorizaba la realización del mismo, razón por la cual este Tribunal los acuerda con lugar, por no ser contrarios a derecho. En consecuencia Ofíciese al laboratorio del CICPC, a los fines de que el día de mañana 15/Junio/2009, en horas de la mañana, sean practicados los mismos. Ofíciese al Alguacilazgo, unidad que se designa para el control de las presentaciones y expídanse las copias solicitadas por las partes. Remítase en su oportunidad la presente causa a la Fiscalia de origen. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Así lo decide el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En Cumandá a los Catorce días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Se hace constar que en extenso la decisión dictada estará contenida en auto que se anexará. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-