REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005215
ASUNTO : RP01-P-2008-005215
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha catorce (14) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:22 A.M., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil NELSON MALAVÉ, a los fines de celebrar la audiencia en la Causa Nº RP01-P-2008-005215, para imponer de la captura por incomparecencia del imputado de autos, a la Audiencia para realizar experticia lofoscópica al imputado WU WENCHONG, de nacionalidad China, N° de Pasaporte G 20147470, titular de la cédula de identidad N° E-84.412.184, de profesión u oficio comerciante, de 26 años de edad, nacido en fecha 27 de octubre de 1982; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre; la Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño; y el Abg. Luis Arturo Izaguirre Ugas y como intérprete, la ciudadana DAIRONG HUANG, cédula de identidad N° E-82.246.243, de nacionalidad China, quien en este acto es juramentada por el Tribunal, a los fines de cumplir sus funciones como intérprete del ciudadano imputado. Seguidamente la Juez da inicio al acto y procede a imponer a los presentes del motivo de la misma, indicándole que la presente audiencia se celebra para indicarle al imputado de autos, que en fecha 14-05-09 se le revoca la medida cautelar que le impusiere el tribunal en fecha 13 de diciembre, por cuanto el mismo no le dio cumplimiento a dicha medida, decisión esta que reza “…Vista la solicitud que hiciere la representante del Ministerio Publico Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera en cuanto a que en esta misma fecha solicito se verifique si el ciudadano WU WECHONG, está cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal en audiencia de presentación de detenidos, toda vez que el Ministerio Público, a los fines de concluir su investigación ha solicitado al Tribunal la práctica de Experticia Lofoscópica, siendo diferido el acto en dos ocasiones por la incomparecencia del imputado y su defensa privada, asimismo solicito a este Despacho se pronuncie en cuanto respecta a la revocatoria de medida cautelar que fuere acordada en su favor. Y Analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al imputado, WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de esta Ciudad, de Cumana, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PÚBLICA y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 y en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Observa: En fecha 13 de Diciembre de 2008, se celebro audiencia de presentación de detenidos en la que se Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de la ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 consístete en presentaciones periódicas cada doce (12) días por el lapso de seis (06) meses días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses. Es el caso que una vez revisado en el registro electrónico del sistema Juris 2000 se evidencia que desde esa oportunidad hasta la presente fecha el ciudadano WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de la ciudad de Cumana, no ha cumplido con el régimen de presentaciones tal y como le fuere impuesto por este tribunal en la referida fecha, por lo que este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 262 en su numeral tercero por cuanto el mismo ha incumplido de manera injustificada a las presentaciones a las que esta obligado, y en ese sentido revoca MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 13 de Diciembre de 2008, y procede a librar orden de aprehensión contra el imputado WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de la ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PÚBLICA y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 y en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y como consecuencia de ello se ordena su captura. Acogiendo la solicitud fiscal Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ORDENA LA APREHESION, del imputado WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de la ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PÚBLICA y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 y en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE APREHENSION dirigida a todos los Cuerpos Policiales, con el señalamiento expreso de que una vez sea aprehendido con el debido respeto de sus Garantías Constitucionales sea recluido preventivamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, y PUESTO DE INMEDIATO A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA. Líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. CUMPLASE.-…” Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Se le otorgó la palabra al imputado previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó querer declarar y expuso: “Yo no sé nada de eso, lo que sé es que estoy preso por lo que dicen los policías y el abogado. Nunca pasé por aquí por Cumaná. Es todo”. Fue interrogado por la juez: ¿Has estado antes en la ciudad de Cumaná? R= No. ¿Has estado en este Tribunal con anterioridad? R= No. Fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público: ¿Dónde te encontrabas en diciembre de 2008? R= donde yo trabajo, en Carúpano. ¿Tienes familiares en Cumaná? R= No. Se le concedió la palabra al defensor privado Abg. Luis Arturo Izaguirre Ugas, a los fines que expusiera sus alegatos de defensa, lo cual hace en los términos siguientes: “el pasado miércoles, aproximadamente a las 4:00 p.m. WU WENCHONG. Se encontraba en su sitio de trabajo, cerca del mercado municipal de Carúpano, cuando fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional, en cumplimiento de una orden emanada por este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Es menester destacar que WU WENCHONG, se encuentra relacionado con la causa N° RP01-P-2008-005215, de la nomenclatura llevada por este Circuito, por el delito de Uso de Documento Falso Propio, según privativa y presentación a este Tribunal a mediados de diciembre de 2008, consigno en este acto, original de la cédula de identidad de WU WENCHONG, emitida por la ONIDEX, el 16-120-08, sería un absurdo considerar que para el mes de diciembre, WU WENCHONG estuviera en posesión de un documento de identidad falso, porque para la época poseía cédula de identidad emitida por órganos correspondientes. Igualmente presento al tribunal para que lo acredite como cierto, en fecha la embajada de la República Popular China, emitió en fecha 21 de febrero de 2008, a favor de WU WENCHONG, un pasaporte N° G20147470, que reemplazó al pasaporte G23655025, sería absurdo e ilógico que para mediados de diciembre, WU WENCHONG estuviera en posesión de un documento de identidad falsificado a nombre de sí mismo. Igualmente cabe destacar lo manifestado en esta Sala por WU WENCHONG, quien manifiesta nunca haber estado en esta ciudad de Cumaná, que tampoco ha estado ante este Tribunal ni ante este Circuito Judicial Penal y que en el mes de diciembre se encontraba trabajando en la ciudad de Carúpano. Es evidente que alguien usurpó la identidad de WU WENCHONG, que alguien le fue encontrado un documento de identidad falso correspondiente a la cédula de identidad de WU WENCHONG y que WU WENCHONG, no es sino víctima en todo caso, de esa investigación llevada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en conocimiento de este Tribunal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como derecho, la presunción de inocencia, establecida en el artículo 49 numeral 2 del mismo, ya que estamos en presencia de un inocente, a quien se le hace un daño extremo, al estar privado de su libertad por el tiempo que fuere y está próximo a cumplirse las 96 horas. WU WENCHONG es la persona más interesada en que se aclare todo lo referente a él, en que se realice todo y cualquier tipo de experticia, a los fines de determinar que él no fue la persona presentada ante este Tribunal el pasado mes de diciembre. Es por lo que respetuosamente pido ciudadana juez, que ordene la libertad de WU WENCHONG, o en todo caso, le imponga en este momento, de alguna de las medidas cautelares establecidas en los artículos 256 y siguientes del COPP, para no seguirle causando ese gravamen que pesa sobre su libertad y si es requerido para realizar cualquier tipo de experticia y no sería justo que permanezca privado. Por lo que solicito la libertad sin restricciones, por no estar incurso en delito alguno, o se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”.
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente se le otorga la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Reitero se mantenga la medida de privación de libertad, toda vez que existe peligro de fuga, considera el Ministerio Público que a los fines de garantizar las resultas de investigación, se mantenga la privación de libertad. Es todo”.
DECISIÓN
Este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en los términos siguientes: este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano WU WENCHONG de la decisión que en fecha 14-05-09 se le revoca la medida cautelar que le impusiere el tribunal en fecha 13 de diciembre, por cuanto el mismo no le dio cumplimiento a dicha medida decisión esta que reza “….Vista la solicitud que hiciere la representante del Ministerio Publico Abg. MAGLLANYTS BRICEÑO DÍAZ, Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Primera en cuanto a que en esta misma fecha solicito se verifique si el ciudadano WU WECHONG, está cumpliendo con el régimen de presentaciones impuesto por el Tribunal en audiencia de presentación de detenidos, toda vez que el Ministerio Público, a los fines de concluir su investigación ha solicitado al Tribunal la práctica de Experticia Lofoscópica, siendo diferido el acto en dos ocasiones por la incomparecencia del imputado y su defensa privada, asimismo solicito a este Despacho se pronuncie en cuanto respecta a la revocatoria de medida cautelar que fuere acordada en su favor. Y Analizadas las actas que conforman la presente causa seguida al imputado, WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de esta Ciudad, de Cumana, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PÚBLICA y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 y en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal Observa: En fecha 13 de Diciembre de 2008, se celebro audiencia de presentación de detenidos en la que se Decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de la ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 consístete en presentaciones periódicas cada doce (12) días por el lapso de seis (06) meses días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses. Es el caso que una vez revisado en el registro electrónico del sistema Juris 2000 se evidencia que desde esa oportunidad hasta la presente fecha el ciudadano WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de la ciudad de Cumana, no ha cumplido con el régimen de presentaciones tal y como le fuere impuesto por este tribunal en la referida fecha, por lo que este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el articulo 262 en su numeral tercero por cuanto el mismo ha incumplido de manera injustificada a las presentaciones a las que esta obligado, y en ese sentido revoca MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada en fecha 13 de Diciembre de 2008, y procede a librar orden de aprehensión contra el imputado WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de la ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PÚBLICA y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 y en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y como consecuencia de ello se ordena su captura. Acogiendo la solicitud fiscal Así se decide. Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia ORDENA LA APREHESION, del imputado WU WENCHONG, titular de la cedula de identidad numero 84.412.184, profesión comerciante, edad 26 años, nacido en fecha 26 de octubre de 1982, residenciado en Quinta Marleni numero 24 Avenida Miranda, de la ciudad de Cumana, por la presunta comisión del delito de CONTRA LA FE PÚBLICA y el USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 y en relación con el articulo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se ordena librar ORDEN DE APREHENSION dirigida a todos los Cuerpos Policiales, con el señalamiento expreso de que una vez sea aprehendido con el debido respeto de sus Garantías Constitucionales sea recluido preventivamente en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, y PUESTO DE INMEDIATO A LA ORDEN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DE GUARDIA. Líbrese orden de aprehensión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional. CUMPLASE.- …” y en consecuencia decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano WU WENCHONG, por cuanto existe peligro de fuga u obstaculización de la investigación, ya que el mismo no tiene arraigo en el país; además la pena a imponer, excede de los 10 años, Así mismo y en atención a lo alegado por la defensa se acuerda fijar el día de mañana lunes 15-06-09 A LAS 9:00 A.M., para realizar la experticia lofoscópica, así como se acuerda realizar la experticia documentológica a la cédula de identidad laminada del imputado de autos, a los fines de verificar la certeza de los alegatos de la defensa.
LA DEFENSA EJERCE RECURSO DE REVOCACIÓN
En este estado, el defensor privado ejerce recurso de revocación, en los siguientes términos: “De conformidad con el artículo 445 del COPP, en virtud que la decisión del tribunal señala que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito, en su límite alto excede de los 10 años, sin embargo, la defensa acota que en todo caso, en esta situación, estaríamos en los supuestos del artículo 323 del Código Penal Venezolano, que dice así: “Cuando se hubiere cometido alguno de los delitos especificados en los artículos precedentes con el objeto de procurarse un medio verdadero, el culpable será sancionado con una pena de tres a doce meses, si se trata de actos públicos…,” en el presente caso nos hallaríamos de ser cierto, que WU WENCHONG fue el autor del hecho que ocasionó esta investigación, antes estos supuestos, es decir, que de existir una cédula falsa que no consta en el expediente, a nombre del mismo WU WENCHONG y quien estaba haciendo uso de ella era el mismo WU WENCHONG, el artículo penal a aplicar, sería este que acabamos de hacer mención y la pena a considerar sería la que este artículo establece, por lo que pido que la medida sea revisada y acuerde una medida cautelar sustitutiva al ciudadano WU WENCHONG. Es todo”.
EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente se le otorga la palabra ala fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso de revocación planteado en esta Sala, fundamentándose en lo siguiente: el Ministerio Público ha realizado su imputación por el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 quien establece la pena de conformidad con el artículo 319 la cual excede de los 10 años en su límite máximo, el Ministerio Público fundamenta su solicitud de privación de libertad, porque existe un peligro de fuga y de obstaculización por ese delito, en el momento en que el imputado WU WENCHONG no atendiera a los llamados de este tribunal, a los fines que se pueda concluir la investigación llevada. Plantea la defensa, que la persona presente en esta sala, es víctima en esa investigación que lleva el Ministerio público, existen y así mismo establece el COPP, pruebas técnicas en el presente caso, la realización de una experticia lofoscópica, tomada por el experto designado por el CICPC, cuyo resultado determinará la posición de la defensa y esclarecerá la investigación que lleva desde el principio por el uso de documento falso por lo que solicita el Ministerio Público se mantenga la privación judicial preventiva de libertad. Es todo.
DECISIÓN
Esta juzgadora, una vez escuchado lo manifestado por las partes, este Tribunal considera que la conducta desplegada por este ciudadano se subsume en el tipo penal de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal venezolano, la defensa en el presente caso, no ha solicitado un cambio de calificación jurídica, por lo que se acuerda mantener la privación de libertad del ciudadano WU WENCHONG, de nacionalidad China, N° de Pasaporte G 20147470, titular de la cédula de identidad N° E-84.412.184, de profesión u oficio comerciante, de 26 años de edad, nacido en fecha 27 de octubre de 1982; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en relación con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Declarando así sin lugar el recurso de revocación ejercido por la defensa, Se fija el día de mañana lunes 15-06-09 A LAS 9:00 A.M., para realizar la experticia lofoscópica, así como se acuerda realizar la experticia documentológica a la cédula de identidad laminada del imputado de autos; por lo que se acuerda oficiar al Comisario Jefe del CICPC, para que designe un experto que realice la experticia lofoscópica y documentológica, la cual se realizará en este Circuito Judicial Penal, por lo que deberá indicarle al experto designado, que deberá encontrarse presente en esta sede judicial, el día y hora señalado, y la misma sea enviada a este Tribunal, una vez se obtengan los resultados de las mismas. Líbrese boleta de privación, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES, quien deberá garantizar el resguardo de la integridad física del imputado de autos. Cúmplase. Se ordena remitir la presente causa, a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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