REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002568
ASUNTO : RP01-P-2009-002568
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha trece (13) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 4:28 P.M., se constituyó en la sala Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Sala Abg. Ivette Figueroa Baptista y del Alguacil José López, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la causa N° RP01-P-2009-0002568, en virtud de la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.143, nacido en fecha 14-07-87, soltero, profesión u oficio no definida, hijo de Olivia Isabel González y Carlos José Martínez Abreu, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 20, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abg. César Guzmán, el detenido de autos, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al detenido del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y manifestó no tener defensor de confianza, por lo que se designa a los fines del ejercicio de la defensa técnica del imputado a la Abg. Elizabeth Betancourt, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorga el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: ratificó en todo su contenido el escrito de solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ y quien resultara detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 12 de junio del año 2009, solicitud ésta que efectuó, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir testigos que den fe del dicho de los funcionarios actuantes explanados en el acta policial que recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. ELIZABETH BETANCOURT, quien expone: “En razón que el fiscal del Ministerio Público está solicitando la libertad sin restricciones en favor de mi defendido, por no existir elementos de convicción para establecer autoría en contra de mismo, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo”.
DECISIÓN
Acto seguido, el Tribunal Segundo de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública, y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, observa: al folio 2 del expediente cursa acta de investigación penal, en la cual se deja constancia de un procedimiento realizado, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y en el cual practican la aprehensión del detenido de autos, en fecha 12 de junio del año 2009; al folio 3, cursa acta de aseguramiento de droga; al folio 7 cursa acta de investigación penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la recepción de las actuaciones, del detenido y de la sustancia incautada, por parte de funcionarios de la Policía del Estado Sucre; al folio 8 cursa planilla de remisión de drogas S/N°; cursa al folio 13 remisión de la sustancia incautada, al Jefe del Departamento de Criminalística del CICPC, a los fines que se le practique experticia química y botánica; al folio 14 cursa acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia referente a 535 mgrs de la muestra 1, y 6 grs con 250 mgrs de la muestra 2, resultando la muestra 1 ser cocaína base tipo crak y la muestra 2 resultó ser marihuana; al folio 15 cursa MEMORANDUM N° 9700-174-SDC-1249, emanado del CICPC, donde se deja constancia que el detenido de autos, NO REGISTRA ENTRADAS POLICIALES; ahora bien, siendo que el titular de la acción Penal en la presente causa, ha solicitado ante este Despacho, la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, ante la falta de elementos de convicción, aunado al hecho que no se contó con la presencia de testigos que dieran fe del procedimiento realizado, así como del dicho de los funcionarios policiales en el acta que levantaran a tales fines; este Juzgado estima procedente en el presente caso, decretar la Libertad del ciudadano Carlos Eduardo Martínez González, y Así se Decide. Por todo lo antes expuesto, conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 y al principio contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Con Lugar el pedimento Fiscal, y acuerda que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgarle la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano CARLOS EDUARDO MARTÍNEZ GONZÁLEZ, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.143, nacido en fecha 14-07-87, soltero, profesión u oficio no definida, hijo de Olivia Isabel González y Carlos José Martínez Abreu, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, vereda 20, casa N° 07, Cumaná, Estado Sucre. Libertad que se hace efectiva desde la propia Sala de audiencias, dejándose constancia que el detenido se retira en buenas condiciones físicas. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Quedan los presentes notificados de la decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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