REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002556
ASUNTO : RP01-P-2009-002556
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha TRECE (13) de JUNIO de dos mil NUEVE (2009), siendo la 11:05 A.M., se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada del ABG. AULIO DURAN LA RIVA secretario de sala en funciones de guardia y el alguacil de Sala ELIECER PERDOMO, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa No. RP01-P-2009-002556, seguida contra el ciudadano SIMPLICIO RAMON ALCALA MARTINEZ, venezolano, de 55 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1954, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.716.633, residenciado en la Ciudad de Charallave, Urb. Ciudad Miranda, manzana No. 71, casa 71, Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL PARRA y el defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal designa para ejercer la defensa técnica del mismo, al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, quien estando presente se identifico, dijo estar inscrito en el IPSA bajo el No. 31.465 con domicilio procesal en el parcelamiento Miranda, calle el Pilar, sector B, Quinta Doña ADELA, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, aceptando el cargo recaído en su persona y prestando el juramento de ley. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano SIMPLICIO RAMON ALCALA MARTINEZ, venezolano, de 55 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1954, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.716.633, residenciado en la Ciudad de Charallave, Urb. Ciudad Miranda, manzana No. 71, casa 71, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado ABG. ENRIQUE TREMONT, quien manifestó: “Considera esta defensa una vez hecha una revisión de las actuaciones que el imputado lleva detenido mas de 48 horas del lapso establecido en el dispositivo constitucional contenido en el articulo 49, y ya que los mimos son de orden público y no pueden relajarse pesando sobre el mismo una privación ilegitima de libertad, por lo que lo ajustado a derecho es decretar una libertad sin restricciones a favor de SIMPLICIO RAMON ALCALA MARTINEZ, y así lo solicito, a la vez considero que no existen suficientes elementos de convicción e contra del mismo para considerarlo autor o participe en el delito imputado ya que el primer testigo se desprende que este no estaba presente sino que llego después de haberse efectuado el procedimiento, debe tomarse en cuenta la edad avanzada de mi representado, una persona trabajadora, tiene un domicilio fijo arraigo en el país, es por todo lo antes expuesto que ratifico la desestimación de la solicitud fiscal, por último solicito copia simple de la presente acta y de las actuaciones que conforman el presente asunto”. Es todo.
DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por el ABG. EDGAR RANGEL PARRA, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, este tribunal evidenciando que el imputado ha estado detenido desde el día 11/06/2009 a las 10:00 A.M. aproximadamente y siendo presentado ante la autoridad judicial el día de hoy a las 10:40 A.M., por lo que habiendo transcurrido mas de las 48 horas del lapso que establece el dispositivo constitucional contenido en el artículo 44 de la CRBV violentándose con ello los dispositivos antes mencionados, siendo ello una violación flagrante a la carta magna, en amparo a y garantías a lo allí dispuesto es por lo que inconsecuencia este tribunal acuerda la libertad sin restricciones del imputado de autos.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del el imputado SIMPLICIO RAMON ALCALA MARTINEZ, venezolano, de 55 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1954, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.716.633, residenciado en la Ciudad de Charallave, Urb. Ciudad Miranda, manzana No. 71, casa 71, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto de Policía del Estado Sucre. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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