REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002555
ASUNTO : RP01-P-2009-002555
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha TRECE (13) de JUNIO del dos mil NUEVE (2009), siendo las 11:40 de la MAÑANA, se constituyó en la Sala N° 06, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado SEGUNDO de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la ABG. AULIO JOSE DURAN LA RIVA, Secretaria en funciones de Guardia y el alguacil ELIECER PERDOMO, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenido, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2009-002555, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, en contra del imputado WILLIAN JOSE ORTIZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CAMPOS FERRER. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. YAMILET DELGADO, la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía, y la victima ANA MARIA CAMPOS FERRER.- Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, aceptó el cargo recaído en su persona. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien en esta sala MODIFICO el escrito presentado en esta misma fecha, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se DECRETE MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de encontrarse llenos los extremos del art. 250 del COPP en sus tres numerales, aún cuando la pena que pudiera llegarse a imponer no excede de lo establecido en la norma, existe peligro de fuga y de obstaculización. Así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CAMPOS FERRER; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la Ratificación de las medidas antes mencionadas, y que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima ANA MARIA CAMPOS FERRER, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.905.647, quien expuso: ese día el jueves, estaba amanecido, yo vivía con el y me Salí de esa casita, estoy en una casa de mi prima, mi hermano sale de allí y me deja encerrada por el, me encierra y me deja las llaves dentro, ese día yo siento que el me llamo, el voló una ventanita, y llame a mi hermano, el llego y me llevo a la casa de mi tía, luego el se fue para casa de mi tía, voló la puerta de casa de mi tía, me tiro un botellazo y me la pego, lo sacamos y paso la policía de cantarrana y en lo que la policía se fue volvió y yo encerrada allí, esperando a mi hermano que me venga a buscar, yo vivo a las faldas de mi hermano porque si no el me hace daño, cuando yo Salí de casa mi tía el me vio y me agarro por la acera, me tiro en la acera, me tiro una patada, en eso una gente que bota la basura fue que me ayudo, no puedo vivir tranquila, estoy haciendo un trabajito y allí me ha ido a echar broma, eso es una obsesión, me dice que si no soy de ella no soy de mas nadie, me quiere estar besando y tocando todo el tiempo, cuando vivíamos juntos, me encerraba en esa casita, cuando venía quería abusar de mi todas las veces, y dame golpes, tenía relaciones conmigo pero dándome golpes, tenía que armarme para defenderme, esa casita que me hizo el gobierno, esta toda destrozada, a veces tenía que dormir en el baño, o me encerraba con las niñas en el cuarto, le he aguantado demasiado, yo lo que quiero es una libertad para mi, que yo tenga una opción para trabajar, son muchas barbaridades, el me dice a mi que su mayor ilusión es dejarme invalida, antier estaba rascado y me tiro un machetazo que si mi prima no me avisa me quita la cabeza, yo quiero una solución, tengo siete meses que me salí de la casa, estoy cansada, tengo que trabajar para mis niños, es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano WILLIAN JOSE ORTIZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.978.610, de ocupación obrero, soltero, hijo de JOSE AGUSTION ARREDONDO Y MARGARITA ORTIZ, domiciliado en Cantarrana, sector la Sabana, frente a la plaza, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y manifestó: querer declarar acogiéndose y expuso. Yo los problemas que he tenido con ella que ella es que ella tiene un carajito, es cuando la voy a buscar nunca esta, un día le fui a llevar un dinero para comprar una nevera, y ella se había ido para maturín, ella vivía conmigo y tenía otro tipo, fue de fiscalía con una orden a ver a mis hijos a maturín ella venía saliendo del negocio y me rompió la cara, mis hijos estaban esmayados, el día del problema voy a ver a mis hijos y la consigo a ella en el cuarto, allí fue el problema y me golpearon el hombre que estaba con ella, mi hija me dijo que un hermano de ella le quitaba la ropita y quiero ver si están dañadas, ella salio corriendo y se rompió el dedo, estoy dispuesto a entregarle la casa a mi hijo, yo le compro sopa a mis hijos todos los días, mi carajita que es pilas tiene 8 años, me dijo que ella estaba metida en el cuarto con wicho, me llego con un pico de botella para matarme, yo no quiero ver a mis hijos tirados en un rancho, el que esta en maturín no me lo dejan ver, yo le di unos reales y se los gasto con otro hombre, ella es una sinvergüenza, ella vivía conmigo y tenía otro hombre, ojala usted escuchara a mis hijas para que usted viera como son las cosas, yo le pagaba una escuelita a mis hijos, si me dejan preso peor para ella porque yo siempre les doy a mis hijos, yo tuve que presentar a esos muchachos, me los entrego de 3 meses porque los abandono porque tenía otro macho allá, eso es la verdad. Es todo. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, ABG. ELIZABETH BETANCOURT quien expone: Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y en atención a lo manifestado por mi representado lo declarado por la victima, considera esta defensa ajustado a derecho solicitar a este Tribunal la desestimación de la petición fiscal quien solita privación judicial de libertad en contra de mi representado, si bine es cierto que hay un acta policial firmada por los funcionarios actuantes la misma recoge la información aportada por la victima, contándose únicamente con el dicho de la ciudadana ANA MARIA CAMPOS FERRER, no habiendo testigo ni ningún otro elementos de convicción procesal que le fuerza o apoyo al dicho de la mencionada ciudadana, si bine es cierto que hay un examen medico legal practicado da la victima, no es menos cierto que mi representado ha dicho como fueron los hechos y que las consecuencias de esas contusiones fueron originadas por la caída que sufriera la misma al momento de salir corriendo, observa esta defensa que nos encontramos solo con el dicho de la victima y la declaración libre y espontánea sin coacción que ha hecho mi defendido por lo que esta defensa considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el art. 250 del COPP, cunado se refiere a fundados elementos de convicción procesal que hagan autor o participe a mi defendido en el hecho punible atribuido por la fiscal, variando dicha soltad fiscal ante esta sala por la declaración rendida por dicha victima ya que al inicio o la momento de consignarse el escrito fiscal la misma solicitaba una medida menos gravosa, no siendo a mi criterio suficiente el solo dicho de la victima como para hacer variar el pedimento fiscal, cabe indicar que la fiscal en sus alegatos reconoce que la pena a imponer no excede del termino que establece la norma para encontrarse acreditado el peligro de fuga, establecido en el parágrafo 1ero del art. 251, igualmente discrepa esta defensa cuando la fiscal alega el peligro de obstaculización por destrucción de pruebas, situación esta que tampoco a criterio de esta defensa se encuentra acreditado, no contamos con testigos, sino solo con el dicho de la victima, peligro este que se desvirtúa ya que se ha sostenido de manera reiterada que la momento de obtenerse la declaración por parte de la fiscal en la fase de investigación dicho peligro no se encuentra acreditado, por lo que mal puede este tribunal a criterio de esta defensa acoger la solicitud fiscal por ser la misma desproporcionada a todo evento de no compartir el tribunal la libertad sin restricciones que solito, en su defecto una medida de posible e inmediato cumplimiento, conforme a las establecidas en el art. 256 numeral 3 del COPP, tomando en cuanta que el Ministerio Público ha manifestado que faltan diligencias que practicar, mi representado ha manifestado un domicilio estable con arraigo en el país, la pena no excede de lo establecido en la norma, por lo que esta defensa reitera la libertad sin restricciones o en su defecto una medida de posible e inmediato cumplimiento; y solicito copia simple. Es todo.
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, el cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CAMPOS FERRER existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto, , evidenciándose al folio 02 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPMS, donde se deja constancia del procedimiento efectuado por estos; acta policial, cursante al folio 03, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; cursa al folio 06, acta policial de fecha 11-06-2009 donde se evidencia que los funcionarios imponen de las medidas de seguridad a la victima; cursa al folio 10 medidas de seguridad y protección impuestas al imputado por el órgano recepto y a favor de la victima; cursa al folio 13, acta de investigación penal de fecha 12-06-2009, y suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia del haberse recibido el presente procedimiento; cursa al folio 17, acta de investigación penal de fecha 12-06-2009, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, donde se deja constancia de haberse practicado una inspección en el sitio del suceso; cursa al folio 18, inspección No. 1817, de fecha 12-06-2009, practicada por funcionarios adscritos al CICPC; cursa al folio 19, examen medico legal practicado a la victima; al folio 20, cursa memorandun No. 9700-174-SDC-1250, donde consta las que registra el imputado; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado pudiera influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Segundo de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley no acoge la solicitud fiscal y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL de Libertad en contra WILLIAN JOSE ORTIZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.978.610, de ocupación obrero, soltero, hijo de JOSE AGUSTION ARREDONDO Y MARGARITA ORTIZ, domiciliado en Cantarrana, sector la Sabana, frente a la plaza, casa S/N, Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana ANA MARIA CAMPOS FERRER en consecuencia, se declara CON LUGAR en cuanto a la solicitud de la Defensa Pública, de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de cuatro meses, prohibición de salida del Estado Sucre, así como la prohibición expresa de acercamiento a la victima; conforme al artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento especial, igualmente se hace saber al imputado que de incurrir en incumplimiento a las medidas que le fueron impuestas en esta acto, el tribunal podrá de oficio o a solicitud fiscal revocarlas, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda así mismo la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Líbrese oficios a que hubiere lugar. Líbrese oficio dirigido a la Unidad del Alguacilazgo de este mismo Circuito, en cuanto al régimen de presentaciones impuesto. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Igualmente se acuerda librar copias de la presente acta y remitirlas adjunta con oficio a la Corte de Apelaciones de este Circuito dando cumplimiento a Circular recibida por este Juzgado. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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