REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002554
ASUNTO : RP01-P-2009-002554

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 8:00 PM, se constituyó en la Sala de audiencias N° 6 del Circuito judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez Abg. María Gabriela Faría Morantes, acompañada de la Secretaria de Guardia Abg. Ivette Figueroa Baptista, y de los Alguaciles José Rondón y Reinaldo Lanza, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-002554, seguida en contra de los ciudadanos BARTOLO RAMÓN GONZÁLEZ, Venezolano; de 53 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 5.475.345; comerciante; soltero; natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 10-10-55; hijo de Jesús Manuel Silva y Mirta Josefina González; residenciado en Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza, segunda calle, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; y BORGE LUIS GALDONAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.579; soltero; hijo de Miriam Vellorí y Héctor Galdonas; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-11-81; técnico en refrigeración; residenciado en Avda. Arismendi, Edif. Botica El Indio, Apto. 2, Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTUITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, presentada por la Representación del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel, la cual se les iniciara por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Escarle caraballo y Freddy Luis Villarroel. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal 3° (A) del Ministerio Público Abg. Edgar Rangel Parra; los imputados de autos, previo traslado; la Defensora pública Penal de Guardia Abg. Elizabeth Betancourt y el Defensor Privado Abg. Milton Felce Salcedo. Siendo impuestos los imputados del derecho a estar asistidos en el presente acto por Abogado de su confianza, el imputado Bartolo González, manifestó contar con la asistencia de defensor privado y que se trataba del Abg. Milton Felce Salcedo, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 21.083, con domicilio procesal en la Avda. Gran Mariscal, Centro Comercial Gran Avda. Nivel Mezzanina, oficina N° 15, Cumaná, Estado Sucre, teléfono 0414-769.7817; por lo que estando presente se dio por notificado de la presente designación y previas formalidades de Ley aceptó el cargo recaído en su persona y fue debidamente juramentado. El imputado Borge Luis Galdonas, manifestó no contar con defensor privado de confianza, por lo que el tribunal le garantiza el derecho a la defensa y le designa a la defensora pública penal de guardia Abg. Elizabeth Betancourt, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le concede el derecho de palabra al Representante Del Ministerio Público, quien solicito de conformidad con el Artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos BARTOLO RAMÓN GONZÁLEZ y BORGE LUIS GALDONAS; todo, en razón a que en fecha 11/06/09 siendo las 11:50 PM aproximadamente funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico De Vigilancia De Transporte Terrestre se trasladaron a la altura de la avenida perimetral en la zona de los semáforos del Terminal de pasajeros, al llegar observaron que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, funcionarios adscritos al IAPES informaron que había personas lesionadas y habían sido trasladadas al HUAPA, se tomaron las medidas pertinentes, se elaboraron los gráficos de ley y se constato que los conductores de los vehículos involucrados se encontraban con síntomas de haber ingerido alcohol, se informo su detención y fueron puestos a la orden de la fiscalía de guardia; ahora bien, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que los hechos investigados, así como la conducta de los ciudadanos ante identificados, encuadra en la figura delictual, que esta Representación Fiscal ha precalificado como LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal, el cual merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo lógico es solicitar la libertad MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme al artículo 256 numeral 3 del COPP, finalmente solicito que la causa prosiga por el procedimiento ordinario, se remitan las actuaciones al Ministerio Público y se le expida copia certificada del acta. Es todo.
IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el imputado Bartolo González, desear declarar y expuso: “como a las 12:50, yo venía saliendo del Puerto Pesquero hacia el Terminal y al llegar allí, me compré un refresco y bajé para irme hacia mi casa para cruzar hacia la perimetral en mi dirección, el acarro venía y no lo ví y cuando me quise meter, ya no me daba tiempo esquivarlo y fue cuando tropezamos. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al ciudadano Borge Luis Galdonas y expone: “venía del lado del Marinas Plaza´s, bajando hacia el semáforo, estaba un poco oscura la vía, cuando hice el cambio de luz vi que la camioneta ya venía y ví que le di al lesionado, el carro no volteó, pero dio varias vueltas, yo también di vueltas y el carro se montó en la isla. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “es evidente la responsabilidad del conductor número 2 en el presente caso, ya que como el mismo lo expresara, venía a alta velocidad cuando trató de frenar para no darle al carro del señor Bartolo. Es todo”. Escuchado lo manifestado por el imputado y de la revisión efectuada a las actas, considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del COPP, muy específicamente el ordinal 2 cuando se refiere a fundados elementos de convicción. Hace alusión el Ministerio público, en su escrito de solicitud, que el delito imputado obedece a la imprudencia o negligencia o inobservancia de los reglamentos, por parte de mi representado; igualmente sirviendo estos mismos hechos, para imputar al ciudadano Bartola González. Si bien es cierto que hay un levantamiento del accidente, así como un acta policial suscrita por el funcionario actuante, no es menos cierto, que la misma no es suficiente para imponer algún tipo de medida de coerción personal; así mismo, llama la atención a esta defensa, que el acta policial hace referencia a la prueba de alcohoted, y que la misma determinó un resultado positivo, siendo dicha prueba practicada por los ciudadanos Raenis Morales, Carlos Ramírez y José Castillo; considerando esta defensa, que con esos elementos invocados por la representación fiscal, no son suficientes para acreditar la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por lo que esta defensa reitera a favor del ciudadano Borge Luis Galdonas, una libertad sin restricciones. Es todo.

DECISIÓN

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de decidir acerca de lo solicitado por el Representante Fiscal, considera que ciertamente estamos en la presencia de un hecho ocurrido de fecha reciente, en donde resultaron detenidos los ciudadanos BARTOLO GONZÁLEZ y BORGE LUIS GALDONAS, Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchado lo manifestado por los imputados, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que conforman la presente causa, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no está evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, específicamente en fecha 11/06/09, siendo las 11:50 PM, aproximadamente funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre se trasladaron a la altura de la avenida perimetral en la zona de los semáforos del Terminal de pasajeros, al llegar observaron que se trataba de una colisión entre vehículos con personas lesionadas, funcionarios adscritos al IAPES informaron que había personas lesionadas y habían sido trasladadas al HUAPA, se tomaron las medidas pertinentes, se elaboraron los gráficos de ley y se constato que los conductores de los vehículos involucrados se encontraban con síntomas de haber ingerido alcohol, se informo su detención y fueron puestos a la orden de la fiscalía de guardia; hechos estos que se corroboran tal y como se evidencian al folio 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10 y 11 en informe de accidente de transito, datos de las victimas, croquis del accidente y acta Policial, de fecha 11/06/2009, suscrita por los funcionarios, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos y la detención de los hoy imputados; al folios 19 cursa examen médico legal suscrito por la Dra. Francys Mora, experto profesional adscrita al CICPC practicados en la persona del ciudadano FREDDY LUIS VILLARROEL, donde deja constancia de las lesiones por este sufridas, tiempo de curación, asistencia médica y secuelas; al folio 20 cursa oficio N° 162-2439 suscrito por la Dra. Francys Mora experto profesional adscrita al CICPC donde deja constancia que para el momento de realizar la practica de examen médico legal a la ciudadana ESCARLET CARABALLO, la misma no se encontraba en el HUAPA; ahora bien, con estos elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide que son suficientes como para decretar con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, por no encontrarse llenos los extremos contenidos en los artículos 250 específicamente en su ordinal 3°, desvirtuándose igualmente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla, por cuanto los imputados de autos no cuentan con medios suficientes para evadir la justicia; por todo ello lo ajustado a derecho es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia imponer a los imputados BARTOLO RAMÓN GONZÁLEZ, Venezolano; de 53 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 5.475.345; comerciante; soltero; natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 10-10-55; hijo de Jesús Manuel Silva y Mirta Josefina González; residenciado en Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza, segunda calle, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; y BORGE LUIS GALDONAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.579; soltero; hijo de Miriam Vellorí y Héctor Galdonas; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-11-81; técnico en refrigeración; residenciado en Avda,. Arismendi, Edif. Botica El Indio, Apto. 2, Cumaná, Estado Sucre; MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, por el lapso de seis (6) meses; todo de conformidad al contenido del articulo 256 numeral 3° del COPP. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta conforme al artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico procesal Penal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados BARTOLO RAMÓN GONZÁLEZ, Venezolano; de 53 años de edad; titular de la cédula de identidad N° 5.475.345; comerciante; soltero; natural de Margarita, Estado Nueva Esparta; nacido en fecha 10-10-55; hijo de Jesús Manuel Silva y Mirta Josefina González; residenciado en Urb. Brasil Sur, Sector La Esperanza, segunda calle, casa N° 14, Cumaná, Estado Sucre; y BORGE LUIS GALDONAS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.289.579; soltero; hijo de Miriam Vellorí y Héctor Galdonas; natural de Cumaná; nacido en fecha 11-11-81; técnico en refrigeración; residenciado en Avda. Arismendi, Edif. Botica El Indio, Apto. 2, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 420 del Código Penal consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) DIAS por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de seis meses; en consecuencia, se ordena la Libertad Inmediata de los imputados de autos, dejándose constancia que los mismos se retiran en buenas condiciones físicas. Se acuerda librar boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido a la Dirección de Tránsito Terrestre. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-