REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002552
ASUNTO : RP01-P-2009-002552

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha doce (12) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 6:25 p.m., se constituyó en la Sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control a cargo de la Juez ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Guardia ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA y del Alguacil JOSÉ ANTONIO RONDÓN, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la Causa N° RP01-P-2009-002552, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental ABG. Gabriela Moreira, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, en contra del ciudadano RICHARD JESÚS LANZA, venezolano, cédula de identidad Nº 16.315.766, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-11-81, natural de Cumaná, hijo de Marta Lanza y Jesús Beltrán Rojas, soltero, cabillero, residenciado en La Montañita, segunda entrada, casa S/N°, detrás de la escuela Bolivariana; Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CAZA, en perjuicio del Estado Venezolano. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental, ABG. Gabriela Moreira, la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Elizabeth Betancourt y el imputado de autos, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se le preguntó al imputado si contaba con la asistencia de Defensor privado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo, no tener abogado privado de confianza, procediendo el Tribunal a designarle a la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. Elizabeth Betancourt, quien aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando la Juez el motivo del mismo Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien ratificó en su totalidad, la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del COPP, presentada en esta misma fecha en contra del imputado Richard Jesús Lanza, plenamente identificado en autos, por estar el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de CAZA, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de Caza; ello, en razón de encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando cubierto el numeral 3 del referido artículo. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8 del Pacto de san José, disposiciones éstas, que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a ser oído, conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento, que su declaración es un medio para su defensa; manifestando el imputado querer declarar y expuso: “yo lo hice, porque no tengo trabajo, tengo un hijo, no sabía que eso era un delito, es primera vez que caigo preso. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “La defensa no hace oposición a la solicitud fiscal. Es todo”.

DECISIÓN

Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oída la Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa, que estamos en presencia del delito de Caza, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley penal del Ambiente; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones, para presumir que el imputado de autos, es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actas, a saber: con el Acta policial cursante al folio 2, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Nº 78 de la Guardia Nacional, Cuarta Compañía, Comando Santa Fe, de fecha 11 de junio de 2009, en el cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se logró la aprehensión del imputado de autos. A los folios 4 y 5 de la presente causa, cursan declaraciones de los ciudadanos Yovanny José Mata Mata y Nemecio Luis Lezama Véliz, quienes son testigos de los hechos. Al folio 14 cursa remisión de experticia a dos trampas, dos metros de alambre, una tenaza, un bolso de tela y un saco de material sintético. Al folio 19 cursa remisión de la experticia realizada a los objetos incautados en el procedimiento. Al folio 21 cursa acta de enterramiento del animal cazado, el cual resultó ser un venado, el mismo se encontraba en estado de descomposición. Al folio 23 cursa informe de inspección técnica realizadla animal cazado (venado). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 del COPP, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el Artículo 252 ejusdem, por lo que lo procedente en el presente caso es acoger totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contra el ciudadano RICHARD JESÚS LANZA, venezolano, cédula de identidad Nº 16.315.766, de 27 años de edad, nacido en fecha 01-11-81, natural de Cumaná, hijo de Marta Lanza y Jesús Beltrán Rojas, soltero, cabillero, residenciado en La Montañita, segunda entrada, casa S/N°, detrás de la escuela Bolivariana; Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de CAZA, en perjuicio del Estado Venezolano; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, por el lapso de SEIS (6) MESES. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición, acarreará la revocación de oficio de la medida, conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad, anexo a oficio dirigido al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencias. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Segunda del Ministerio público con Competencia en Defensa Ambiental. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-