REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002079
ASUNTO : RP01-P-2009-002079

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha ONCE (11) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 03:45 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público, en la causa signada RP01-P-2009-002079, seguida al imputado HECTOR RAFAEL CASTILLO REYES, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14.886.677, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-05-1980, soltero, obrero, residenciado en la calle real, sector cardonal, casa Número 26, cerca del Banco Industrial de Venezuela, Avenida Perimetral de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN DEL VALLE CORDOVA RAMOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Encargada Décima del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO, el imputado de autos HECTOR RAFAEL CASTILLO REYES, previo traslado y el Defensor Privado ABG. ARGENIS SUBERO. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan diligencias que practicar, tales como son: Declaraciones de Testigos, solicitadas por la defensa del imputado y por esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo. Así mismo solicito se me mantenga la medida de coerción acordada por este despacho y se devuelvan las presentes actuaciones a la fiscalia, a los fines de seguir con la investigación y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado HECTOR RAFAEL CASTILLO REYES, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, quien expuso: “esta representación no hace objeción a la solicitud de la fiscal, referida a otorgar una prorroga de quince días, en virtud de que los testigos que faltan por declarar son promovidos por mi persona. Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido la juez expone: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 15/Mayo/2009, este Juzgado Segundo de Control, decretó la privación preventiva de libertad al imputado HECTOR RAFAEL CASTILLO REYES, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad del imputado de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensa, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que las Declaraciones de Testigos, solicitados por la defensa del imputado y por la representación fiscal, solicitada en fecha reciente, las cuales son necesaria para la realización del respectivo acto conclusivo, son unos actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de QUINCE (15) días más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las Declaraciones de Testigos, los cuales comenzaran a correr una vez vencido el lapso que establece el artículo 250 del COPP, es decir, después de los Treinta días que establece la norma, para el vencimiento de la consignación del acto conclusivo; y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad al ciudadano HECTOR RAFAEL CASTILLO REYES, de 28 años de edad, cédula de identidad N° 14.886.677, natural de esta ciudad, nacido en fecha 07-05-1980, soltero, obrero, residenciado en la calle real, sector cardonal, casa Número 26, cerca del Banco Industrial de Venezuela, Avenida Perimetral de esta ciudad, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de CARMEN DEL VALLE CORDOVA RAMOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 15/Mayo/2009, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, la cual deberá realizarse con el respectivo oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. JESSIBEL BELLO BOADA.-