REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001540
ASUNTO : RP01-P-2009-001540
Visto el escrito presentado por el ciudadano NIGE JOSÉ PIÑA debidamente asistido por el ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, en fecha 11 de Junio de los corrientes por ante este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante la que interpone recurso de reconsideración a la decisión de este mismo juzgado de fecha 09 de Junio de 2009, mediante la que se negó la entrega del vehiculo MARCA FORD; MODELO F150; SERIAL DEL MOTOR: V6; AÑO: 1980; COLOR BLANCO; CLASE: CAMIÓNETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, alegando que el tribunal en su decisión no consideró los documentos de venta que constan en los folios 13 y 14 de la presente causa que acredita al ciudadano NIGE JOSÉ PIÑA la propiedad de dicho vehiculo además del titulo de propiedad, en este sentido este tribunal para decidir observa:
Revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa como punto previo que el ciudadano NIGE JOSÉ PIÑA debidamente asistido por el ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, en fecha 11 de Junio de los corrientes por ante este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, interpone recurso de reconsideración a la decisión de este mismo juzgado de fecha 09 de Junio de 2009, mediante la que se negó la entrega del vehiculo MARCA FORD; MODELO F150; SERIAL DEL MOTOR: V6; AÑO: 1980; COLOR BLANCO; CLASE: CAMIÓNETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, alegando que el tribunal en su decisión no consideró los documentos de venta que constan en los folios 13 y 14 de la presente causa que acredita al ciudadano NIGE JOSÉ PIÑA la propiedad de dicho vehiculo además del titulo de propiedad, es ese sentido infiere esta juzgadora que lo que trata de interponer el solicitante en este acto es un recurso de revocación de conformidad con lo previsto en el articulo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto este es el recurso que establece el código in comento, ya que el recurso de reconsideración se encuentra establecido en la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, recurso este que no opera en materia penal, e igualmente infiere quien aquí decide que el recurso interpuesto en fecha 11 de junio del 2009 es en efecto un recurso de revocación y que el recurrente solo incurrió en un error de forma al interponer recurso de reconsideración, error este que no se considera sustancial como para la no admisión del presente escrito es por lo que se admite el mismo y este tribunal pasa a decidir al tenor siguiente, primero considera quien aquí decide que no han variado las circunstancias que motivaron la decisión recurrida, por cuanto el recurrente no ha traído a colación elementos nuevos, a los debatidos en la audiencia oral celebrada en fecha 8 de Junio de 2009, así mismo si bien es cierto que cursan a los folios 13 y 14 documentos de venta que acreditan la propiedad de un vehiculo MARCA FORD; MODELO F150; SERIAL DEL MOTOR: V6; AÑO: 1980; COLOR BLANCO; CLASE: CAMIÓNETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA al ciudadano NIGE JOSÉ PIÑA, no es menos cierto que igualmente cursa al folio 24 dictamen pericial numero 9700-263-0385-110-09 de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó la chapa de carrocería esta desincorporada, la chapa body desincorporada y el serial del chasis falso, es por lo que no se puede concluir que efectivamente el vehiculo retenido sea el mismo al que se refiere los documentos consignados por el solicitante, igualmente se evidencia que el solicitante habiendo agotado la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión cursante al folio 28 del expediente principal se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud de la resulta de la experticia practicada por los expertos Jairo Cova y Oliver Figueras Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, delegación Cumaná; que revisada por este tribunal se observó que en la misma se concluyó en que la chapa de carrocería esta desincorporada, la chapa body desincorporada y el serial del chasis falso. Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó la chapa de carrocería esta desincorporada, la chapa body desincorporada y el serial del chasis falso, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia o justifique la alteración de seriales que se ha establecido; lo cual hace inferir a esta juzgadora que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad de NIGE JOSÉ PIÑA, tal y como alega el solicitante en cuestión; según documento consignado como Certificado de Registro de Vehículo n° 2104006 cursante al folio 34 del la causa principal y presentado ante este Juzgado; en consecuencia las razones expuestas conducen a este Tribunal a concluir en que no ha operado retardo injustificado por parte del Ministerio Público en efectuar la entrega del Vehículo Automotor solicitado y el cual se estima aún resulta indispensable para la investigación, es por ello que el Tribunal estima procedente ratificar la decisión de fecha 08 de Junio de 2009, y declarar SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano NIGE JOSÉ PIÑA debidamente asistido por el ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, en fecha 11 de Junio de los corrientes por ante este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y en consecuencia igualmente se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación, DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocación interpuesto por el ciudadano NIGE JOSÉ PIÑA debidamente asistido por el ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, en fecha 11 de Junio de los corrientes por ante este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y en consecuencia igualmente se declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo MARCA FORD; MODELO F150; SERIAL DEL MOTOR: V6; AÑO: 1980; COLOR BLANCO; CLASE: CAMIÓNETA; TIPO: PICK UP; USO: CARGA, planteada por el ciudadano NIGE JOSÉ PIÑA, en su carácter de solicitante, asistido por el ABG. CARLOS LUGO GRANADOS, en investigación adelanta la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria, notifíquese a las partes cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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