REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 12 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004182
ASUNTO : RP01-P-2008-004182

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido en fecha DOCE (12) de JUNIO de dos mil NUEVE (2009), siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó en la sala Nº 03-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del ABG. AULIO DURAN LA RIVA en funciones de secretario de sala y del Alguacil DANIEL SALAZAR, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar, en la presente causa Nº RP01-P-2008-004182, seguida al imputado RENNY ALIDIO SALAZAR CABELLO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público, la ABG. OMAIRA GUZMAN Defensora Pública Penal así como el imputado previa citación. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 10-10-2008, que cursa a los folios 45 al 50 de las actuaciones y acuso formalmente al Imputado RENNY ALIDIO SALAZAR CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.877.395, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-08-79, hijo de CARMEN GARCÍA y ESTEBAN ANTÓN, residenciado en Vía nacional Casanay sector San Vicente Parroquia Rómulo Gallegos Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, cuando en fecha 13-09-2008, cuando funcionarios adscritos al Destacamento policial 22 del Instituto Autónomo de policía se trasladaron al sector San Vicente carretera nacional Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco y en una casa confeccionada de bloques y madera donde reside VENTURA SALAZAR, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada desde el Juzgado Quinto de Control y los testigos iniciaron una revisión a la vivienda logrando encontrar un envoltorio de material sintético color azul contentivo de un polvo color blanco presuntamente droga de la denominada Cocaína; igualmente expuso los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación, ratificando a tal efecto todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicito se mantenga la Medida Cautelar que pesa actualmente sobre el imputado antes mencionado, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.”

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Es todo. Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quienes manifestaron de forma separada y cada uno de ellos NO querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: “la defensa una vez escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público no presenta objeción con respecto a la misma, por cuanto considera que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COOP; salvo que la misma contenga alguna causal de nulidad la cual deberá ser decretada de oficio por parte de este Tribunal; igualmente solicito una vez este Tribunal se pronuncie con respecto a la admisión o no de la acusación fiscal se le conceda la palabra a mi defendido en virtud de que en conversación sostenida con el mismo, este me manifestó su deseo de admitir los hechos, para lo cual y a tal efecto solicito se tome en consideración la atenuante genérica establecida en el art. 74 ordinal 4° del Código Penal, así como lo estipulado en el art. 376 del COPP, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del Imputado RENNY ALIDIO SALAZAR CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.877.395, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-08-79, hijo de CARMEN GARCÍA y ESTEBAN ANTÓN, residenciado en Vía nacional Casanay sector San Vicente Parroquia Rómulo Gallegos Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 45 al 50 de la única pieza de las presentes actuaciones, las cuales pasan a formar parte del proceso en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que en este caso especifico sería el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, concediéndole la palabra al acusado RENNY ALIDIO SALAZAR CABELLO, quien expuso: libre de coacción y apremio lo siguiente: ADMITO LOS HECHOS ESO ERA MIO Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: oída la admisión de hechos expresada por mi defendido solicito a este digno tribunal se le imponga la pena con la rebaja correspondiente contenida en el artículo 376 del COPP así como lo establecido artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, atenuante genérica, en virtud de que mi representado no presenta antecedentes penales. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó solicito se tome en cuenta lo establecido en el art. 376 del COPP. Es todo. Seguidamente este Tribunal oído lo manifestado por el imputado pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer, conforme a las previsiones del artículo 37 del Código penal, referido a la dosimetría penal aritmética, y del artículo 376 del COPP, en cuanto a la rebaja especial por admisión de hechos que en este caso será de la mitad de la pena, en los términos siguientes, el delitos por el cual el Ministerio Público acuso al ciudadano RENNY ALIDIO SALAZAR CABELLO y este tribunal admitió fue el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; el referido delito, contempla una pena de UNO (01) A DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, lo que sumado sus extremos da una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, y en virtud de lo establecido en el artículo 37 del Código penal arroja un termino medio de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES años de prisión. Ahora bien este Tribunal en virtud de las circunstancias atenuantes antes descrita tomara como base para el calculo la pena mínima de de UN (01) AÑO, ahora bien por aplicación del artículo 376 del COPP, se procede a rebajar un medio de la pena, lo que arroja en definitiva una pena de SEIS (06) MESES de prisión, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado RENNY ALIDIO SALAZAR CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.877.395, de 29 años de edad, nacido en fecha 03-08-79, hijo de CARMEN GARCÍA y ESTEBAN ANTÓN, residenciado en Vía nacional Casanay sector San Vicente Parroquia Rómulo Gallegos Estado Sucre; a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Estableciéndose como fecha probable del cumplimiento de la pena el día 12-12-2009. Dejándose expresa constancia que el acusado en virtud de estar en el estado de libertad quedara igualmente en el referido estado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo decida la manera de cumplir la referida pena, y así se decide. QUINTO: Se insta a la secretaría a remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal al juzgado de Ejecución respectivo. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-