REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 11 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002105
ASUNTO : RP01-P-2009-002105

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha ONCE (11) DE JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 04:00 de la tarde, se constituyó el Juzgado Segundo de Control, en la sala N° 3A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Sala ABG. JESÚS MILANO SAVOCA y el Alguacil de Sala CESAR OCANTO, a los fines de celebrar la audiencia para decidir sobre la prórroga solicitada por la Representación Fiscal Décima del Ministerio Público, en la causa signada RP01-P-2009-002105, seguida a los imputados GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 17.632.011, de 28 años de edad, natural de El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 08-10-81, pescador, soltero, hijo de Celia Rodríguez de Márquez y Alí Márquez, residenciado en el barrio Los Cocos, calle principal, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARÍN, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 13.499.217, casado, comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-77, hijo de Manuel Romero y Fanny Marín, residenciado en Urb. Villa Venecia, Edif. 5, Apto. 2-D, Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.684.872, soltero, vendedor de pescado, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 24-02-90, hijo de María del Carmen Farías y Daniel Peinero, residenciado en la casimba, calle las brisas, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: la Fiscal Auxiliar Undécima del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, los imputados de autos GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARÍN y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, previo traslado y los Defensores Privados ABG. ENRIQUE TREMONT (Quien asiste al Imputado Manuel Alejandro Romero Marín) y ABG. JOSÉ SANCHEZ (Quien asiste a los Imputados Gregory José Márquez Rodríguez y Daniel Alexander Peinero Farías). Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito a este Tribunal, se conceda prórroga por 15 días, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que faltan diligencias que practicar, tales como son: Declaraciones de Testigos presénciales del hecho, solicitadas por la defensa del imputado y por esta representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del COPP, las cuales son necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo. Así mismo solicito se me mantenga la medida de coerción acordada por este despacho y se devuelvan las presentes actuaciones a la fiscalia, a los fines de seguir con la investigación y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó: porque en esa casa estaban dos personas detenidas que son inocentes, el que estaba en esa casa soy yo, soy responsable, no esos dos vendedores, no veo justo que los PTJ los entrevistan y los sobornaron, el culpable de lo que paso allí soy yo. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARÍN, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “quiero manifestar que debido a una situación de unos PTJ corruptos, estoy viviendo este infierno, tomen en cuenta mi estado de salud, decidan rápido sobre esto de mi enfermedad, por causa de unos PTJ corruptos, yo pensé que era testigo de la situación, me piden dinero, cuando ven que soy comerciante me pierden las facturas, Jhon López me pidió el dinero y me pego cachetadas, Luís Muñoz estaba también allí, cuando voy a PTJ paso Luís Muñoz y me insulto y me dijo de todo, quería pegarme si no es por el custodia me pega, se me abalanza, lo denuncie arriaba, cuando voy a PTJ su actitud ha cambiado, no me ven. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al imputado DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y quien manifestó que sí deseaba declarar, manifestando: “en esa casa estábamos nosotros dos, ellos de verdad fueron forzados a entrar a la casa y paso lo que paso, lo tenían a él con el menor, que estábamos para que nos dieran una plata, llegan los PTJ, entran lo golpean y le piden dinero y paso todo, si debe haber un culpable los dos estábamos en esa casa. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, en la persona del Abg. Enrique Tremont, quien expuso: “No hago oposición a la solicitud de prorroga. Por último, solicito copia simple del acta levantada en esta audiencia. Es todo”. Se le concedió la palabra al Defensor Privado, en la persona del Abg. José Sánchez, quien expuso: “No tengo objeción en que se acuerden los quince días de prorroga. Por último, solicito copia certificada de la acta de audiencia de presentación y de la presente acta levantada en esta audiencia. Es todo”.

DECISIÓN

Acto seguido la juez expone: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando conforme a la solicitud de prórroga planteada por el Ministerio Público y previa revisión de las actas del expediente, observa que en fecha 16/Mayo/2009, este Juzgado Segundo de Control, decretó la privación preventiva de libertad a los imputados GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARÍN y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, siendo que constituye uno de los principios del proceso penal, que a la persona que se le imputa un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el proceso, conforme a los artículos 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se han dispuesto en la Ley, con carácter excepcional y de orden restrictivo, medidas de coerción personal, como la decretada en la presente causa y a los únicos fines procesales; en virtud de ello, dado lo acontecido en el día de hoy y constando a las actas del expediente, que durante la fase preparatoria, en la presente causa, el Ministerio Público ha gestionado la práctica de diligencias de investigación indispensables, cuyas resultas aún no constan en el expediente y siendo que las mismas se estiman necesarias para la presentación del correspondiente acto conclusivo y para sustentar los argumentos de inculpabilidad de los imputados de autos, como los de exculpabilidad, este Juzgado, visto lo manifestado por la Defensa, considerando el tribunal, que atendiendo a la prórroga solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, su fundamento se estima justificado como quiera que las Declaraciones de Testigos, solicitados por la defensa de los imputados y por la representación fiscal, solicitada en fecha reciente, las cuales son necesaria para la realización del respectivo acto conclusivo, son unos actos indispensables para la presentación del correspondiente acto conclusivo, se concluye que es procedente acordar la prórroga de dicho lapso, por un tiempo de QUINCE (15) días más, el que se estima suficiente para que el Fiscal recabe e incorpore a las actas del expediente, las Declaraciones de Testigos, los cuales comenzaran a correr una vez vencido el lapso que establece el artículo 250 del COPP, es decir, después de los Treinta días que establece la norma, para el vencimiento de la consignación del acto conclusivo; y ASÍ SE ACUERDA. En virtud de lo decidido, deberá el Ministerio Público presentar en dicho lapso el acto conclusivo en la presente causa, en la que se ha privado de libertad a los ciudadanos GREGORY JOSÉ MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad N° 17.632.011, de 28 años de edad, natural de El Guamache, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 08-10-81, pescador, soltero, hijo de Celia Rodríguez de Márquez y Alí Márquez, residenciado en el barrio Los Cocos, calle principal, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; MANUEL ALEJANDRO ROMERO MARÍN, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 13.499.217, casado, comerciante, natural de Cumaná, nacido en fecha 30-08-77, hijo de Manuel Romero y Fanny Marín, residenciado en Urb. Villa Venecia, Edif. 5, Apto. 2-D, Cumaná, Estado Sucre; y DANIEL ALEXANDER PEINERO FARÍAS, de 19 años de edad, cédula de identidad N° 23.684.872, soltero, vendedor de pescado, natural de Upata, Estado Bolívar, nacido en fecha 24-02-90, hijo de María del Carmen Farías y Daniel Peinero, residenciado en la casimba, calle las brisas, casa N° 23, Cumaná, Estado Sucre; quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión de los delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como quiera que aún subsisten motivos suficientes para mantener la privación de libertad decretada en fecha 16/Mayo/2009, es por lo que se acuerda la prórroga solicitada y así se decide. Por último, se ordena la remisión de las presentes actuaciones, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, solicitante a los fines de que continúe con la investigación conforme ha sido solicitado, la cual deberá realizarse con el respectivo oficio. Se acuerdan con lugar las copias simples y certificadas solicitadas por las partes en la sala de audiencias, las cuales deberán ser tramitadas por la secretaria de este tribunal y el alguacilazgo de este circuito judicial penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. JESUS MILANO.-