REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002519
ASUNTO : RP01-P-2009-002519
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha NUEVE (09) de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 6:00 de la tarde, se constituyó en la sala N° 6 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado de la Secretaria ABG. LUISA GOMEZ DE YABUR y el Alguacil ERNESTO RODRIGUEZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2009-002519, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, de las establecidas en el artículo 256, ordinal 3° del COPP, en contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA HERNÁNDEZ REYES Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA GONZÁLEZ, la Defensora Pública Penal ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía, quien manifestó no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensora Pública, estando de acuerdo la imputada en ser asistida en el acto por la ABG. CARMEN YUDITH INDRIAGO como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales, 3° del COPP, presentada en esta misma fecha en contra del imputado EDUARDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, plenamente identificada en autos por estar la misma presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 456 INFINE del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA HERNÁNDEZ DE REYES; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos así como los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 458 en su parte in fine del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana FLOR MARÍA HERNÁNDEZ DE REYES; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250, en sus numerales 1° Y 2° del Código orgánico Procesal Penal, no estando cubierto el numeral 3°. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente el Tribunal impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oída conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando el imputado EDUARDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.315.636, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacida en fecha 22 de marzo de 1982, residenciada en Mochima, Parroquia Raúl Leoni, Sector Bella Vista, casa S/n del Estado Sucre, quien expuso ”NO QUIERO DECLARAR” ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo.” Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Vistas las actas procesales y la solicitud de medida cautelar solicitada por el Ministerio Público la defensa solicita que las medidas de presentación sean tomadas de conformidad con el principio de proporcionalidad del artículo 244 del COPP. Es todo.
DECISIÓN
Acto Seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído a la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía Segunda del Ministerio Público como lo es ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, delito este previsto y sancionado en el artículo 456 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de FLOR MARÍA HERNÁNDEZ DE REYES; hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con las actuaciones cursantes a las actuaciones que se desprende de: Acta de investigación penal de fecha 07 de junio de 2009, suscrita por el Cabo Primero IAPES LUIS ANTÓN, adscritos al Departamento de Investigaciones de la región Policial número 01, en la cual expone: “… Siendo las 3:00 de la tarde, encontrándome de servicio en el puesto policial gobernación del Estado, se apersonó un transeúnte, que no se identificó, manifestando que en el sector de la calle Bolívar, un ciudadano le había arrebatado las pertenencias a una ciudadana de la tercera edad y que la misma había quedado tendida en el pavimento y manifestó que éste vestía un sweter de color amarillo, con mangas de color azul. Nos trasladamos al lugar, logramos avistar a un ciudadano con las características antes indicadas, nos acercamos al mismo, le manifestamos el motivo de nuestra presencia, le practicamos una revisión corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, en ese momento se acercó una ciudadana quien manifestó llamarse Flor María Hernández, manifestando que el ciudadano aprehendido le había quitado sus pertenencias, tres cadenas de plata y en el forcejeo se cayó al pavimento y se había causado una lesión, fue trasladada al SAHUAPA y el ciudadano agresor fue trasladado al puesto policial de la gobernación, Al folio 3 corre inserta denuncia interpuesta por la ciudadana FLOR MARÍA HERNANDEZ DE REYES, quien expuso que ella iba para un entierro y cuando va por un callejón por la escuela Las Carmelitas, le salió un muchacho con un cuchillo y le dice que es un atraco, la zumbó al suelo y le quitó tres cadenas de plata, se fue corriendo y ella se quedó tirada en el suelo , después llegaron unos policías, yo les dije lo que había sucedido y agarraron al muchacho y cuando lo vi., les dije que ese había sido; al folio 5 corre inserto constancia médica expedida a la ciudadana Flor María Hernández de Reyes, al folio 8 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscritos al IAPES NILSON DURÁN , al folio 9 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC WILLIANS JIMENEZ, al folio 13 corre inserto memorando 9700-174-SDC-1228, donde se deja constancia que el imputado registra entradas policiales. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera esta Juzgadora que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y lo procedente en el presenta caso es acoger Totalmente la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente y en base a solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra del ciudadano EDUARDO JOSÉ PATIÑO SÁNCHEZ, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.315.636, de estado civil soltero, de oficio indefinido, nacida en fecha 22 de marzo de 1982, residenciada en Mochima, Parroquia Raúl Leoni, Sector Bella Vista, casa S/n del Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal sede Cumaná, por el lapso de SEIS (6) MESES. Con el señalamiento expreso que el incumplimiento de esta condición acarreará la revocación de oficio de la medida conforme al Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello de conformidad con el artículo 256 ordinales 2 y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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