REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002517
ASUNTO : RP01-P-2009-002517
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
Celebrada como ha sido en fecha NUEVE (09) de JUNIO del año dos mil nueve (2009), siendo las 07:15 p.m., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada de la ABG. MARY CRUZ SALMERÓN secretaria de sala y el Alguacil de Sala ERNESTO RODRÍGUEZ, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos en la presente Causa signada RP01-P-2009-002517, seguida en contra de la imputada EVELIN LORENA RIOS, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.638.765, nacida en fecha 18-10-65, de estado civil Casada, de oficio peluquera, residenciada en la Av. Gran Mariscal, Nº. 06 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad presentada por el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la imputada antes nombrada, previo traslado desde la Policlínica Sucre de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA y la defensora Privada ABG. MAGALYS ANTOLINI. Acto seguido la Juez le pregunta a la imputada si cuenta con abogado de confianza que lo asista en el presente acto, manifestando la misma contar con abogada privada, siendo la Abg. MAGALYS JOSEFINA ANTOLINI GAMBOA, Inpreabogado Nº. 12.290, urbanización San José, calle Ayacucho, Nº. D-16 de esta ciudad de Cumaná, quien estando presente acepta el cargo recaído en su persona y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo, garantizándole a tal efecto el tribunal el pleno ejercicio del derecho a la defensa. Acto seguido la Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 09/06/09, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 08/06/09, siendo las 11:30 de la mañana, una comisión de la primera compañía, del Destacamento Nº. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, , en inspección rutinaria a la peluquería denominada , Casual Center, ubicada en la calle Mariño de esta ciudad, atendida por la ciudadana Ríos Evelin Lorena, , quien manifestó ser la propietaria, donde la comisión le informó el motivo de la visita y se procedió a revisar el registro mercantil, el certificado de empleados y que abriera su caja de seguridad, donde se encontró en el interior de esta, una pistola calibre 9 mm, marca Taurus con su respectivo cargador de 13 cartuchos sin percutir, además de 35º euros en forma de billetes y de 640 dólares, se le solicitó la documentación de la pistola y manifestó no tenerla, se le practicó la detención, precalificado a tal efecto el hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
IMPUTADA Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se impuso a la imputada EVELIN LORENA RIOS del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando NO querer declarar“. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. MAGALYS ANTOLINI GAMBOA, quien expone: “En este momento una vez revisadas las actuaciones levantada por la guardia nacional, he observado que se cometió una irregularidad, no se cumplió con lo establecido en el COPP, no se practicó una orden de allanamiento como lo establece el artículo 210 del COPP, solicito la nulidad de las actuaciones de la Guardia nacional, de conformidad con en los artículos 1291 y 192 del COPP. En cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, considero que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, en relación a los numerales 1° y 2°, es posible que este cometido un hecho punible, en cuanto al segundo numeral no considero que existe un elemento de convicción en contra de mi defendida, debió buscarse unos testigos presenciales para practicar la revisión como lo establecen las actas policiales, simplemente existe lo dicho por lo los funcionarios. Por todo lo antes expuesto, por cuanto no están llenos los extremos para concederle a mí defendida Medida Cautelar Sustitutivas. Solicito libertad sin restricciones. Consigno constancia de trabajo de mi defendida, así mismo informe medico donde se deja constancia que estaba delicada de salud. Solicito igualmente copia certificada de todas las actuaciones realizadas, renuncio al lapso de apelación, así mismo si es procedente lo que he solicitado, solicito se excluya a mi defendida del registro SIPOL. Es todo”.
DECISIÓN
Seguidamente este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Como punto previo este Tribunal pasa a decidir sobre la nulidad alegada por la defensa, en ese sentido esta Juzgadora observa que no se encuentra configurado lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el procedimiento en cuestión, no está revestido de nulidad alguna, bien sea absoluta o relativa, por cuanto si bien es cierto que los funcionarios actuantes no contaban con orden de allanamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del COPP, no es menos cierto que el sitio donde se practicó la inspección es un lugar abierto al público y es por lo que perfectamente dichos funcionarios pueden prescindir de orden de allanamiento y practicar inspecciones, es por lo que este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara sin lugar la nulidad opuesta por la defensa. Igualmente de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, consisten en: al folio 4, cursa acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Destacamento Nº. 78 De la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela STTE PERCHE DIEGO ARMANDO, en el cual deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, al folio 8 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC Agente Oscar Rodríguez, al folio 10 corre inserto acta de remisión de objetos, a los folios 13 y 14 corre inserto experticia de reconocimiento legal Nº. 357 realizada por el funcionarios adscritos al CICPC, ADMAR ROJAS, al folio 15 cursa memorando donde se deja constancia que la imputada no registra entradas policiales; al folio 16 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario del CICPC Agente HORACIO RODRIGUEZ, así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar este Juzgado de Control observa que el Ministerio Publico imputa el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, ahora bien este tipo penal para considerarse acreditado requiere que se hallen en posesión de alguna persona un arma de fuego y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incrimina torio en contra de la imputada y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 4, de fecha 08 de junio de 2009, mediante el cual los funcionarios adscritos al Destacamento Nº. 78 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela manifiestan haberle incautado , una pistola calibre 9 mm, marca Taurus con su respectivo cargador de 13 cartuchos sin percutir, además de 35º euros en forma de billetes y de 640 dólares, cuando se encontraban haciendo una visita rutinaria en la Peluquería Casual Center, así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; no sustentada en versión de testigos pese a que dicho sector es de los más populosos de la ciudad; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría de la imputada resultado ello insuficiente para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría de la imputada y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de la imputada y así debe decidirse. En consecuencia se desestima la solicitud de medida cautelar pedida por el fiscal y se acuerda la libertad plena planteada por la defensora Privada. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y EN CONSECUENCIA SE DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de la imputada EVELIN LORENA RIOS, venezolana, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.638.765, nacida en fecha 18-10-65, de estado civil Casada, de oficio peluquera, residenciada en la Av. Gran Mariscal, Nº. 06 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante del Destacamento N°. 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Expídanse por Secretaría, las copias certificadas solicitadas por la defensora así mismo las solicitadas por la representación fiscal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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