REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002513
ASUNTO : RP01-P-2009-002513

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

Celebrada como ha sido en fecha nueve de junio de dos mil nueve, siendo las 4:30, se constituyó en la Sala N° 5, de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre Sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. MARIA GABRIELA FARIA, acompañado de la Abg. LUISA GÓMEZ DE YABUR, Secretaria de Guardia y el alguacil ERNESTO RODRIGUEZ , a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2009-002513, en virtud de la solicitud de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, presentada por la Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, en contra del imputado JESPUS ALEJANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS SOLEDAD MAGALLANES BRAVO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: Fiscal Décima Auxiliar del Ministerio Público, Abg. YAMILET DELGADO GARCÍA, la Defensora Pública Penal Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia de Policía.- y la victima. Se le pregunta al imputado si cuenta con defensor de su confianza, manifestando el mismo, que no cuenta con Abogado, por lo que se designa a la defensora Pública Penal Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO ; quien a los efectos del ejercicio de la defensa técnica del imputado, y aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien en esta sala ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, ocurridos en fecha 07-06-2009, cuando el ciudadano JESUS LEANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ, salió con unos amigos de él y la ciudadana Dariannys Soledad Magallanes Bravo se quedó en su casa, como a eso de las ocho de la noche llegaron unos amigos de ella a visitarla, pusieron un sonido y se quedaron allí, hasta que su marido llegó con sus amigos y familiares, él comenzó a quitarle una chupeta a una muchacha que se encontraba con ella, le dijo que no lo hiciera, él se molesta y le dice que se vaya de la casa y busque donde dormir, que no me iba abrir la puerta, todos se fueron para casa de un amigo y ella se fue con ellos y se llevó a su hija, la casa donde se quedó queda cerca de la suya, al rato llegó donde ella estaba y le dice que se fuera para su casa , ella se fue confiada y en la puerta de la casa la agarró por los cabellos, comienza a darle golpes y después la arrastra por el piso, él hermano de su marido al ver lo que estaba sucediendo se mete a separarlos, ella se soltó y se fue para su casa, estando allá, comenzó a golpearme otra vez, como pudo agarró una tijera y se defendió y lo puyó en un cachete, él la sacó para la calle, la siguió golpeando hasta que se desmayó, así mismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de que se confirme las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuesta por el Órgano instructor, en consecuencia se ratifican las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor independientemente de su titularidad sobre el inmueble; prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; En caso de que el agresor no cumpla con las medidas impuestas solicitar del órgano instructor su detención con la colaboración de la fuerza publica, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso específico por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS SOLEDAD MAGALLANES BRAVO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de las medidas antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado ciudadano JESÚS LEANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.703.190, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de Jacinto Guevara y Natividad Ramírez, domiciliado en Acarigua, calle Cantarrana, casa S/n parroquia Aricagua , Municipio Montes, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y se le explicó su contenido a los fines de concederle su derecho a declarar y expone: “ NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido, se le otorgo la palabra a la Defensora Pública Penal, Abg. CARMEN YUDITH INDRIAGO; quien expuso: “Vista la solicitud presentada por la representante del Ministerio Publico “Esta defensa no hace ninguna objeción a la solicitud fiscal por cuanto no es contraria a derecho. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado al imputado y los alegatos de la Defensa; Observa este Tribunal que en el presente caso no se encuentran cubiertas las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que conforme a los hechos suscitados de los cuales se deja constancia en acta de Investigación Penal cursante al folio 02; acta policial suscrita por el funcionario adscrito al IAPES Sgto/2do Luís Alfonso Morales, donde informa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como fue practicada la mención del imputado, al folio 04; actuaciones relacionadas con la imposición de los derechos del imputado por el órgano receptor al folio 5, cursa denuncia interpuesta por DARIANNYS SOLEDAD MAGALLANES BRAVO, quien expone de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, Al folio 6 cursa examen médico practicado a la ciudadana DARIANNYS SOLEDAD MAGALLANES BRAVO, al folio 7 corre inserto imposición de medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor al imputado de autos, al folio 12 corre inserto acta de entrevista realizada a la ciudadana LIRIAN JOSEFINA BRAVO RONDÓN, Al folio 14 corre inserto acta policial suscrita por el funcionario IAPES DANIEL JIMENEZ, al folio 16 cursa acta de investigación penal suscrita por el funcionario CICPC Agente Oscar Rodríguez; al folio 20 corre inserto examen médico legal practicado a la víctima el cual arrojó que la misma presenta Equimosis en rodilla, pierna derecha, dedo índice, región axilar y mano izquierda, con asistencia médica por un día e incapacidad por ocho días, al folio 21 corre inserto memorando N°. 9700-174-SDC-1225, en el cual se deja constancia que el ciudadano RAMIREZ RAMIREZ JESÚS LEANDRO no presenta registro policial. Todos estos recaudos a criterio de quien decide evidencian la existencia de un hecho punible que se precalifica como el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DARIANNYS SOLEDAD MAGALLANES BRAVO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita en razón de ser un hecho reciente, de igual forma estima quien decide que tales actuaciones antes discriminadas aportan los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible que se le imputa quedando cubierto los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos numerales; ahora bien, tomando en consideración que el tipo penal imputado esta previsto en una Ley Especial conforme a la cual ha requerido en Ministerio Público la aplicación de Medidas, este Juzgado estima procedente ratificar las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 03, 05 y 06 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor independientemente de su titularidad sobre el inmueble, prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia; por un plazo de cuatro meses; en consecuencia este Tribunal 2° de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar e imponer al imputado JESÚS LEANDRO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.703.190, de ocupación Obrero, de estado civil soltero, hijo de Jacinto Guevara y Natividad Ramírez, domiciliado en Acarigua, calle Cantarrana, casa S/n parroquia Aricagua , Municipio Montes, Estado Sucre, y a favor de la victima, medidas de protección de conformidad con el artículo 87 numerales 03, 05 y 06; de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del agresor independientemente de su titularidad sobre el inmueble, prohibición o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida y la prohibición del agresor de ejecutar por si mismo o por medio de terceras personas actos de intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad que le fuera conferida este Tribunal acuerda que el siguiente proceso continúe por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Asimismo se acuerdan copias solicitadas por las partes. Se acuerda la libertad desde esta misma sala, dejándose constancia de que se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio y remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-