REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001198
ASUNTO : RP01-P-2009-001198

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL


Celebrada como ha sido en fecha NUEVE (09) de JUNIO del año dos mil NUEVE (2009), siendo las 03:40 p.m., se constituyó en la sala N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañada con la Secretaria ABG. OSNEYLIN CEDEÑO, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Imposición en la presente causa signada con el N° : RP01-P-2009-001198, en contra del acusado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.288.579, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 25/05/1990, de estado civil soltero, domiciliado en Brasil, Sector 01, casa sin número, cerca de una cancha, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes con auxilio del alguacil de sala JOSE LOPEZ y se dejó constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO ARAY, la Defensora Publica ABG. OMAIRA GUZMAN y el imputado previo traslado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre; La Juez da inicio al acto, explicándole a los presentes la naturaleza e importancia del presente acto, procediendo a imponer al imputado de la orden de captura dictada en su contra por este mismo juzgado, la cual es del tenor siguiente:
“…SE REVOCA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al imputado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.288.579, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 25/05/1990, de estado civil soltero, domiciliado en Brasil, Sector 01, casa sin número, cerca de una cancha, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, concatenado con el los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, por la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 del COPP. Y así mismo se recibió formal acusación en contra del imputado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, procediendo este Juzgado a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar: es el caso que desde esa oportunidad hasta la presente fecha el ciudadano imputado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.288.579, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 25/05/1990, de estado civil soltero, domiciliado en Brasil, Sector 01, casa sin número Cumana Estado Sucre, solo se presento en dos ocasiones lo que se evidencia una vez revisado el sistema Juris 2000 por lo que a criterio de quien decide el imputado NO ha respondido a su obligación ante el Tribunal tal y como le fue impuesta en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) y es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libertad, que fuere impuesta contra el imputado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.288.579, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 25/05/1990, de estado civil soltero, domiciliado en Brasil, Sector 01, casa sin número, cerca de una cancha, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, concatenado con el los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en presentaciones cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, por la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 del COPP en la referida fecha declarando así con lugar la solicitud fiscal. Es por lo Anteriormente expuesto y en consecuencia que este Tribunal Segundo En Funciones De Control Administrando Justicia En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley declara con lugar la solicitud fiscal y ACUERDA LA APREHENSION del ciudadano FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.288.579, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 25/05/1990, de estado civil soltero, domiciliado en Brasil, Sector 01, casa sin número Cumana Estado Sucre, por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal, concatenado con el los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano …”

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al acusado, la Juez dio lectura e impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derecho del imputado, así mismo le manifiesta que si no desea declarar tiene el derecho a no hacerlo, y que si declara lo hará libre de todo apremio o coacción, por lo que le concede la palabra al acusado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, quien expone: no tengo nada que declarar. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora ABG. OMAIRA GUZMAN, quien expuso: esta defensa solicita se reconsidere la revocatoria de la medida cautelar, entiende la defensa que tal y como esta planteada la circunstancias que dieron origen a la decisión por presumirse el peligro de fuga a criterio de esta defensa con una circunstancia tanto de hecho como de derecho no se puede concluir el peligro de fuga tal y con se explana en el COPP referido al termino de peligro de fuga es mas en las actuaciones no aparece reflejado si realmente a mi defendido se le notifico de la referida audiencia preliminar pautada para el 15 de mayo del presente año en cuanto a las no presentaciones mi defendido manifestó la imposibilidad de tener medio de transporte para trasladar y esto denota de que carece de recursos económicos lo que desvirtúa el peligro de fuga en referencia por lo que aunado a las circunda que dieron origen a esa medida cautelar a la que fue sometí do mi no existen en contra del mismo plural de elementos de convicción que hagan presumir que el mismo se encuentra incurso en el delito de Ocultamiento De Arma De Fuego por el que el fiscal ha presentado acusación por cuanto de acuerdo a las circuís que reflejan en las actuaciones de que no excité ni siquiera esos elemento a que se refieren el Art. 205 del COPP por lo que insiste la defensa si no se le reconoce su libertad por lo menos que la audiencia preliminar se fije en un fecha próxima a los fines de solicitar una revisión de la medida . Es todo.

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: ciudadana vista que la ordene aprehensión es una mediad que a bien toma el tribunal y tomada en consideración que la vindicta publica presento su acusación y el imputado hizo caso omiso a los llamados el jurisdicente actuó conforme a derecho y por consiguiente solicite se mantenga la Medida Privativa de Libertad a los fines que se garantice la prosecución del proceso, y se fije una fecha para la audiencia preliminar y vista que el mismo va a quedar detenido solicito se fije de acuerdo con lo ajustado a derecho. Es todo.

DECISIÓN

Acto seguido el Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por las partes este Tribunal acuerda desestimar lo solicitado por la defensa en cuanto a que se reconsidere la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto la misma fue acordada en virtud de que el imputado de autos no cumpliere con la Medida Cautelar Sustitutiva que le fuere impuesta en fecha26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) consistente en presentaciones cada ocho (8) días por un lapso de seis (6) meses, por la Unidad De Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 del COPP, así mismo se observa que el imputado FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, solo se presento en dos ocasiones lo que se evidencia una vez revisado el sistema Juris 2000 por lo que a criterio de quien decide el imputado NO ha respondido a su obligación ante el Tribunal tal y como le fue impuesta en fecha Veintiséis (26) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009) y es por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoco tal medida. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley IMPONE DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este mismo tribunal en contra del ciudadano FRANKLIN RAFAEL JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.288.579, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, nacido el 25/05/1990, de estado civil soltero, domiciliado en Brasil, Sector 01, casa sin número, cerca de una cancha, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Igualmente se le informa y a tal efecto las partes quedan notificadas que el acto de la audiencia preliminar esta pautada para el día 09-07-2009 A LAS 11:00 A.M. Líbrese En consecuencia Líbrese boleta de ENCARCELACIÓN igualmente líbrese oficio al Tribunal sexto de control a los fines que autorice el traslado del imputado de autos a la referida fecha. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta de un solo tenor y a un mismo efecto. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-