REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000307
ASUNTO : RP01-P-2009-000307

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las 10:25 a.m., se constituyó en la Sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez, ABG. MARÍA GABRIELA FARÍA MORANTES, acompañada de la Secretaria de Sala, ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ y del Alguacil ángel DANIEL SALAZAR, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-P-2009-000307, seguida en contra del Imputado JOEL GREGORIO MÁRQUEZ ARREAZA, la cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público ABG. EDGAR RANGEL PARRA, la víctima ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL, el imputado de autos, previo traslado y el Defensor Privado ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN. Seguidamente, la Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente les informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la representación fiscal quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil nueve (2009), el cual cursa a los folios 49 al 53 de la causa y acusó formalmente al ciudadano JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.935.818, nacido en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Betilde Arreaza y José Gregorio Márquez y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin Nº, bajando de la Escuela Corazón de Jesús hacia el Terminal, cerca de la Bodega de El Chino, Cumaná, Estado Sucre, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, asimismo solicitó se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en la persona del ciudadano JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.

DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Acto seguido se otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL, quien expresó lo siguiente: Yo tuve una discusión con él y me dio unos tiros, de pana, me tiró a matar, pero fue de pana, yo no puse denuncia ni nada, yo me metí para una casa y fue la señora de la casa la que puso la denuncia cuando estaba en el Hospital. Es todo.

IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez impone al ciudadano JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.935.818, nacido en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Betilde Arreaza y José Gregorio Márquez y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin Nº, bajando de la Escuela Corazón de Jesús hacia el Terminal, cerca de la Bodega de El Chino, Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, manifestando no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, quien expuso: en virtud de que la víctima reconoce a mi defendido y que el mismo dice que admite los hechos, tomando en cuenta que ellos tuvieron una discusión previa y pudieron haber existido elementos que pudieron conllevar a la acción posterior, no vamos a analizar elementos que son propios de la fase de juicio, el ciudadano JOEL GREGORIO MÁRQUEZ procede a admitir los hechos. Es todo.
DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, oída la víctima, lo manifestado por el imputado, así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.935.818, nacido en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Betilde Arreaza y José Gregorio Márquez y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin Nº, bajando de la Escuela Corazón de Jesús hacia el Terminal, cerca de la Bodega de El Chino, Cumaná, Estado Sucre, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena de los imputados y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa, en específico a los folios 51 y 52 de la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez procede a imponer nuevamente al ahora acusado del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Carta Magna, y advierte al ahora acusado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, a lo cual el ciudadano JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, manifestó: ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO SE ME IMPONGA DE MANERA INMEDIATA LA PENA. ES TODO. Siendo concedida la palabra a la Defensa, el ABG. JESÚS ARMANDO LÓPEZ, expresó no tener nada más que alegar. Siendo concedida la palabra a la representación fiscal, el representante de la vindicta pública expresó no tener nada más que alegar. Acto seguido en atención a lo establecido en el artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Control, pasa a realizar el cálculo de la pena a imponer en los términos siguientes, el delito por los cuales el Ministerio Público acuso al imputado JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, y este tribunal admitió fue el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL; delito éste que contempla una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, lo que arroja un termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de quince (15) años de presidio, ahora bien visto que no han sido alegadas en esta sala de audiencias circunstancias atenuantes ni agravantes que puedan modificar la cuantía de la pena, sería aplicable condenar al ciudadano JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, a cumplir una pena de quince (15) años de presidio. Ahora bien, en atención a lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código penal venezolano, por tratarse de un delito perpetrado en la modalidad inacabada de frustración, se hace procedente rebajar la pena en un tercio, por lo que la pena que en definitiva debe aplicarse en la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, condena al acusado JOEL GREGORIO MARQUEZ ARREAZA, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.935.818, nacido en fecha 03-07-1983, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Betilde Arreaza y José Gregorio Márquez y residenciado en el Barrio Las Palomas, Calle Corazón de Jesús, Casa Sin Nº, bajando de la Escuela Corazón de Jesús hacia el Terminal, cerca de la Bodega de El Chino, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el 80, ambos, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS JOSÉ BRUZUAL, se fija como fecha provisional de cumplimiento de la pena, el día nueve (09) de junio del año dos mil diecinueve (2019). Se acuerda mantener al ciudadano JOEL GREGORIO MÁRQUEZ, recluido en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda el conocimiento de la causa, fije el recinto carcelario en el cual el mismo ha de cumplir condena. Se acuerda remitir la presente causa a la Unidad de Jueces de Ejecución de esta sede transcurrido como sea el lapso legal. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-