REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001385
ASUNTO : RP01-P-2009-001385
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009), siendo las 11:00, se constituyó en la sala Nº 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, quien se encuentra acompañada del secretario de Sala ABG. YGNACIO LÓPEZ y del Alguacil ELIECER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Preliminar, en la Causa signada RP01-P-2009-001385, seguida en contra del imputado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. MILDRED TARACHE, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público, el imputado de autos previo traslado y los Defensores Privados ABG. ROBERT ALCALÁ y ABG. CARLOS RIVERO. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.
Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 29-04-09, que cursa a los folios 51 al 56, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente al ciudadano JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 13-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.892.145, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, vereda 39, casa No. 06, Cumaná estado Sucre, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, cuando En fecha tres (03) de abril de 2009, siendo aproximadamente, las 04:25 horas de la tarde, los funcionarios Sargento Segundo (IAPES) Elías Maican y el Agente (IAPES) José Marín, aparte de otros funcionarios se dirigieron a la Urb. El Brasil, sector 01, con la finalidad de realizar un allanamiento debidamente acordado por el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por lo cual procedieron a ubicar unos ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales del procedimiento a realizar una vez en el lugar a practicarse el allanamiento, proceden a bajarse de las unidades y correr punto a pie por una vereda, observando a dos personas que salen en veloz carrera, por lo que procedieron a una persecución en caliente punto a pie logrando unos de los ciudadanos introducirse en una vivienda, de color rosada con puerta de metal color blanco, techo de zinc, ubicada en una esquina de una vereda y cerrando la puerta, logrando retener al otro en la parte del frente de la vivienda donde ingresó el sujeto, procediendo la comisión policial a ingresar a la vivienda amparados en el artículo 210 ordinal 01 del Código Orgánico Procesal Penal , procediéndose a llamar a dos testigos que se iban a utilizar en el procedimiento a realizar quienes quedaron identificados como PILAR CARMEN SANABRIA y REINALDO JOSE MERCIER GARCIA, realizándose una revisión a la vivienda no encontrándose ningún elementos de interés criminalístico, del mismo modo no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico al ciudadano que ingreso corriendo a la vivienda, posteriormente se le efectuó una revisión corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que fue retenido al frente de la vivienda y quien era la otra persona que salió corriendo al observar la comisión policial, encontrándole en el bolsillo delantero del lado izquierdo del pantalón una bolsa transparente contentiva de un polvo blanco presunta droga de la denominada cocaína, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto a lo incautado hasta la sede del comando policial donde quedó identificado como JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA; ratificando igualmente y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona del imputado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, es decir se encuentran cubiertos los supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.
IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se impone al imputado JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 13-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.892.145, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, vereda 39, casa No. 06, Cumaná estado Sucre, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismo, quien manifestó: yo asumo los hechos. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. ROBERT ALCALA, quien expuso: “la defensa de acuerdo a lo establecido en el artículo 330 numeral dos del Código Orgánico Procesal Penal solicita el cambio de calificación del delito que se le imputa a mi defendido, por lo que solicito la aplicación del numeral 3 del articulo 31 de la ley de drogas, toda vez que mi defendido es una persona menor de 21 años, es primera vez que comete delito y por eso solicitamos el cambio de calificación jurídica. Es todo.-
DECISIÓN
Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído a la representación de la victima y al Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 13-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.892.145, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, vereda 39, casa No. 06, Cumaná estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha 03-04-2009; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. Desestimándose de esta manera el cambio de calificación jurídica solicitada por la Defensa Privada SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 54 al 56, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública o Privada. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó “Me acojo al procedimiento especial, admito los hechos y solicito se me imponga la pena”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Roberto Alcalá, quien expone: solicitamos se aplique la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1 del código penal, por cuanto mi defendido cuenta con solo 20 años de edad. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache, quien expone: el ministerio público solicita que a la hora de aplicar la pena se tome en consideración los parámetros que establece la ley. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de su defendido la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que el imputado carece de antecedentes penales, habiendo manifestado el mismo voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, siendo el límite inferior de seis (06) DE PRISIÓN, y el superior de ocho (8) años DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, Siete (07) años DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal venezolano, sin embargo se rebaja al limite inferior atendiendo a la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 1° del código penal, tal y como ha sido alegada por la defensa, se ha considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de seis (06) años DE PRISIÓN en el presente caso, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a dos (02) años DE PRISIÓN tomando en cuenta que el limite superior de la pena aplicable no excede de ocho años, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de cuatro (04) años DE PRISIÓN y así debe decidirse. Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano JOSE RAMON ROMERO CALZADILLA, venezolano, nacido en Cumaná estado Sucre, en fecha 13-05-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.892.145, soltero, de ocupación obrero, residenciado en la Urbanización El Brasil, sector 01, vereda 39, casa No. 06, Cumaná estado Sucre, a cumplir la pena de (04) años DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente, en el supuesto establecido en el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de la COLECTIVIDAD más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en fecha 1 de Junio de 2013. CUARTO: Se ordena mantener la medida de coerción personal impuesta al condenado de autos hasta tanto disponga el Juzgado de Ejecución lo conducente. QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los 1 de Junio de 2009. Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-
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