REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000790
ASUNTO : RP01-P-2009-000790

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido en fecha PRIMERO (01) DE JUNIO DEL AÑO 2009 (2009), siendo las 8:45 de la mañana, se constituyó en la sala N° 3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control, a cargo de la Juez ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, acompañado del Secretario de Sala ABG. YGNACIO LÓPEZ y Alguacil de Sala ELIECER PERDOMO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa signada con el N. RP01-P-2009-000790, seguida en contra de los imputados ROBERTO JOSE RAPOZO, TERESA DE JESUS GUTIERREZ DE RAPOZO Y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la colectividad. Se verifica la presencia de las partes siendo las 3:35 y se deja constancia que solo se encuentra presentes, LA FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO ABG MILDRED TARACHE y los imputados antes mencionados previamente trasladados desde la comandancia de la policía de esta ciudad y el ABG. JOSÉ GAMARDO, Defensor Privado de los tres imputados. Seguidamente, el Juez dio inicio al acto, y le informa a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Y en este sentido este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

Seguidamente, se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, ante este Tribunal de Control, a saber, en fecha 31-03-2009, que cursa a los folios 104 al 143, ambos inclusive de las presentes actuaciones y acuso formalmente a los ciudadanos ROBERTO JOSE RAPOZO, TERESA DE JESUS GUTIERREZ DE RAPOZO Y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, por estar incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; exponiendo de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.009, siendo las 02:00 de la tarde, los funcionarios SGTO/2DO. LUIS JIMÉNEZ, SGTO/2DO. SAMIR HERNÁNDEZ, AGTO/2DO. ALEIDA BRAZÓN, DTGDO. JESÚS BOADA, DTGDO. JESÚS MORENO, AGTE. MAURICIO CORTÉS y AGTE. JOSÉ CARREÑO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se trasladaron hasta a calle Los Ángeles, Sector Boca de Lobo, Municipio Sucre del Estado Sucre, en una vivienda de bloques, con fachada de paredes frisada y pintada en dos tonos, rosadas en la parte de arriba y el resto de color níspero y con un letrero que dice C.V.D, donde reside un ciudadano de apellido CAÑA, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos DANIEL JOSÉ FARÍAS, ROSANNY DEL VALLE MARÍN NOGUERA y LUIS ARMANDO TAMICHE, quienes fingirían como testigos del procedimiento a efectuar; una vez en el lugar indicado, bajaron de la unidad junto con los testigos, ingresando a la vivienda referida ya que la misma tenía la puerta abierta, encontrando dentro de la misma a varios ciudadanos, entre estos tres mujeres y un hombre, solicitando al propietario o encargado de la vivienda, manifestando la ciudadana identificada como TERESA DEL JESÚS GUTIÉRRES DE RAPOZO, ser la propietaria de la vivienda, a quien se le hizo entrega de la orden de allanamiento; en ese momento salió de una de las habitaciones ubicada en la parte trasera de la residencia, una persona de sexo masculino, quien luego de ser impuesto del motivo de su presencia, quedó identificado como ROBERTO JOSÉ RAPOZO, y quedando identificado el resto como ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, y los adolescentes ROBERT MANUEL RAPZO BRITO y JOSELIN DEL VALLE YEGUEZ RAPOZO; seguidamente las funcionarias ALEIDA BRAZÓN en compañía de la testigo femenina, procedió a entrar a un cuarto con la finalidad de efectuarle una revisión corporal a las ciudadanas que se encontraban dentro de la vivienda, y procediendo los funcionarios a efectuarle una revisión a los hombres, en presencia de los testigos, no logrando incautarle nada encima a alguno de estos ciudadanos; en ese momento hizo acto de presencia el abogado ENRIQUE TREMONT, quien manifestó ser el abogado del propietario del inmueble y quedándose para presenciar el allanamiento. Seguidamente procedieron a iniciar la revisión, en presencia de los testigos y el abogado en mención, comenzando por la sala, logrando incautar en una mesa pequeña, en forma redonda, de madera color marrón, residuos de un polvo de color blanco, al igual que un plato cuadrado de material sintético de color amarillo, sobre el cual fueron hallados varios recortes de papel sintético de color azul, y al lado de este se encontraron una bolsa plástica de color azul, con el logotipo LAMBANDA y una tijera de metal con mango de color negro y rojo; en esta sala, sobre otra mesa grande de madera se encontraron dos (02) teléfonos celulares uno marca NOKIA, de color gris y negro, con línea digitel, y otro MOTOROLA, modelo C222, de color gris, al igual que nueve bolsas de plástico de color azul, con logotipo LAMBADA; seguidamente pasaron a revisar el primer cuarto, y en el pie del escaparate y el gavetero se logró encontrar una bolsa de regular tamaño, de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada COCAÍNA, luego debajo de uno de los colchones, específicamente el de la cama del lado derecho, se logró encontrar la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250 Bs.); sobre la otra cama, se encontró una cartera de cuero de color blanco, con líneas de color negro e imágenes de MIVKEY, la cual al ser revisada tenía dentro un (01) sobre de material sintético transparente, contentivo de un polvo de color blanco; luego pasaron a revisar el segundo cuarto, en el cual se observó una cama grande y una repisa de madera con un televisor, lo9grando encontrar debajo del colchón, una (01) bolsa de material sintético transparente, con la cantidad de ochocientos veinte bolívares (820 Bs.) , y sobre la repisa, al lado del televisor se encontró un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, color negro y gris; luego pasaron a la tercera habitación, en el cual se logró incautar debajo del colchón de la cama del lado derecho, una (01) bolsa plástica con la cantidad de ciento treinta bolívares (130 Bs.) y sobre una repisa de madera con gavetas se encontró un teléfono celular marca HUAWEI, de color negro; luego pasaron a la ultima habitación, de la cual había salido el ciudadano ROBERTO JOSÉ RAPOZO, en la cual se incautó sobre una repisa de madera ubicada al lado derecho de la cama, una concha de caracol contentiva de un (01) envoltorio de papel color blanco, con residuos vegetales, de la presunta droga denominada marihuana; sobre una repisa de madera se hallaron tres tijeras (dos pequeñas y una grande), al igual que un envase de material sintético transparente con tapa de color blanco, que dentro tenía una hojilla y un sobre de material sintético transparente, con un polvo blanco adentro; de igual manera se encontró un bolso de material sintético color negro, que dentro tenía varias herramientas, un cargador para armas de fuego de color negro, vacío, y un (01) cartucho calibre 9mm, sin percutir; luego pasaron a la cocina y en una ventana se logró encontrar un envase de forma cilíndrica, de material sintético de color blanco, con tapa del mismo color, contentivo en su interior de un polvo de color blanco; luego siguieron revisando el resto de la vivienda, no encontrando alguna otra evidencia; una vez culminado el procedimiento, el Abg. ENRIQUE TREMONT, salió de la residencia, dirigiéndose hacia donde estaban aglomerados los vecinos con quienes dialogó un buen rato, para luego retirarse del lugar, sin firmar las actas de allanamiento aun y cuando fue llamado. Seguidamente procedieron a detener a los mencionados ciudadanos, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ratificó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas, a saber, declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos; así como las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura. Solicitó además sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público; igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad, recaída en la persona de los imputados de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma, solicito la confiscación de la cantidad de 1200 bolívares fuertes y teléfonos celulares y demás objetos incautados en el procedimiento y que sean puestos a la orden de la ONA, por último solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.


IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido se impone a los imputados ROBERTO JOSE RAPOZO, TERESA DE JESUS GUTIERREZ DE RAPOZO Y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, a lo que manifiestan que desean declarar y lo hacen de forma separada, y se le concedió el derecho de palabra a la imputada ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO mismo, quien manifestó: yo en esa casa no vivía ese día lleve a mi hija a ver a su abuela y en lo que la deje allí y cuando regreso yo no se nada de lo que allí estaba pasando. Es todo. Seguidamente la ciudadana Juez ordena hacer entrar a la sala al imputado ROBERTO JOSE RAPOZO, quien expone: En ese momento cuando se traslado la comisión de la policía yo me encontraba durmiendo registraron desde de la sala hasta el cuarta donde yo estaba durmiendo, en la sala no encontraron nada en mi cuarto encontraron un poquito de marihuana que es para mi consumo, yo no entiendo por que tenemos tanto tiempo preso, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez ordena hacer entrar a la sala al imputado - TERESA DE JESUS GUTIERREZ DE RAPOZO, quien expone: en la casa lo que se consiguió fue un poquito de marihuana que es del consumo del señor y unos reales de el , es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. JOSE GAMARDO, quien expuso: “ Habi8endo escuchado la imputación fiscal y la declaración de mis representados, de esto se desprende lo siguiente, una vez Escuchada la acusación fiscal difiero de la misma por cuanto no ha aportado elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de mis representado sen cuanto al delito que se le imputa, ya que el ministerio público imputada el delito de distribución y de las actas procesales se desprende que del allanamiento hecho por el organismo policial se incauto, uno punto sesenta miligramos de marihuana una cantidad de almidón y otra cantidad de bicarbonato de sodio, como podemos ver ni el almidón ni el bicarbonato, no son tipificado como delitos en el código penal, la fiscalia toma para imputarle el delito de distribución de drogas el 1, 60 miligramos de marihuana, como podemos ver el delito de droga se determina por la cantidad de droga que se encuentre, dependiendo de la cantidad, como lo establece nuestro norma, por la cantidad incautada por el organismo policial no se puede imputar el delito de distribución, estima la defensa que por la porción incautada el delito que se debe imputar en este caso es el delito de posesión, como también sabemos el derecho no se basa en presunciones sino en hechos, en lo que consta en actas, no por el solo hecho de que el ministerio publico presuma que encontraron objetos el presuma que sea distribución , podría ser lo pero hay que probarlo, ya que nuestro código establece que el derecho se basa en hechos y no en presunciones, en actas no consta la cantidad necesarios para imputar el delito de distribución de drogas, por el solo hechos de que se haya visto, que haya sido positivo el alcaloide en y una hojilla y en plato, por el solo hecho de dar positivo, sin haber agarrado un solo gramo de cocaína, se imputa el delito de distribución, yo creo que no es posible imputar el delito de distribución en el presente caso, por otra parte quiero aclarar que las actas procesales consta que la ciudadana Elismar, no vive en esa casa, consta en actas procesales por cartas de residencia, de asociación de vecinos, de que la ciudadana Elismar vive en Mariguitar, lo que pasa es que esta señora es casado con un hijo de estos señores y ella fue a llevar a su hijo para que viera a ver a sus nietos, en las actas consta que ella no vive allí, fue a llevar a su hijo a los suegros y llegó el allanamiento y callo es una injusticia que esta ciudadana este presa, ciudadana juez por todo lo anteriormente expuesto solicito el desistimiento de la acusación fiscal ya que no llena los requisitos del articulo 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde expresa una relación clara del hecho que se atribuye a mis representados, por que como lo manifesté anteriormente la relación que hace el ministerio público en cuanto a la cantidad de drogas no es la cantidad que se requiere para imputar ese delito. Solicito el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a mis representados, por lo anteriormente dicho por esta defensa, por la cantidad de droga incautada 1.60 miligramos de marihuana, por esa cantidad se le imputa a mis representados el delito de distribución. Ciudadana juez usted como persona honesta objetiva y administrativa de la justicia le solicito no acepte la acusación interpuesta por el ministerio público, asimismo en tal caso que usted admita la acusación fiscal, le solicito un cambio de calificación del delito de distribución de estupefacientes por el delito de posesión, que es lo que establece nuestro ordenamiento jurídico en base a la cantidad incautada, en caso de que la ciudadana juez admita la acusación fiscal, le solicito al tribunal que ratifico los medios de pruebas ofrecidos por la defensa, los promovidos por mi y por la anterior defensa y asimismo ratifico los medios de pruebas promovidos por las defensas, y hago mía las pruebas promovidas por el ministerio público, en razón de la comunidad de las pruebas. Es todo.-

DECISIÓN

Seguidamente este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación por parte del representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, oído a los Imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos ROBERTO JOSÉ RAPOZO, Venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.697.611, casado, de oficio entrenador deportivo, nacido en fecha 19-03-1957, hijo de Dora Rapozo y Pedro Monasterio, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre, TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.088.851, casada, de profesión del hogar, nacida en fecha 15-10-1959, hija de Priscila Gutiérrez y Reinaldo Maiz, residenciado residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles N° 25, Cumaná, Estado Sucre, y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.040.065, casada, de oficio del hogar, nacido en fecha 21-08-1985, hija de Hernán Cabeza y Alexis de Cabeza, residenciada en Mariguitar, Sector La Chica, casa S/N°, Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, por los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de febrero de 2.009; todo ello se evidencia de las actas procesales que conforman el presente asunto. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el referido escrito acusatorio, el cual riela a los folios 110 al 112, ambos inclusive de las presentes actuaciones. Asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada, cursante a los folios 146 y 147 por cuanto las misma fueron promovidas en su oportunidad legal y por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte a los acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, al ciudadano ROBERTO JOSÉ RAPOZO, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente la Juez cede la palabra TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente la juez cede el derecho de palabra a la imputada ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, quien expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: Vista la admisión de los hechos, realizada por parte de mis defendido, solicito al tribunal la imposición inmediata de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del COPP; así mismo invoco a favor de mis representadas ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO las circunstancias atenuantes establecidas en el artículo 74, numeral 4º del Código Penal en virtud de que las mismas no cuentan con antecedentes penales. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: a la hora de imponer la pena se cumpla con los parámetros establecidos en la ley Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, esta representación no hace objeción a la misma. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en el referido escrito acusatorio; en relación al planteamiento hecho por la Defensa quien invoca a favor de sus defendidos la atenuante mencionada y que se estima apreciable en lo que respecta a que las imputadas TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO carecen de antecedentes penales, habiendo manifestado las mismas voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando la atenuante en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, en razón a las ciudadanas TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, se calcula la pena de la forma siguiente, se observa que han admitidos los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas siendo el límite inferior de 4 años DE PRISIÓN, y el superior de 6 años DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, 5 años DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y observa igualmente esta juzgadora, que en el presente caso existe, circunstancias atenuantes de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penmal, por cuanto las misma no poseen conducta predelictual, por lo que se estima procedente en virtud de ello llevar a la pena a imponer a su limite mínimo a 4 años de prisión y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en la mitad que equivale a 2 años DE PRISIÓN, quedando esta en forma definitiva en dos años de prisión, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de dos años de DE PRISIÓN. Y en relación al ciudadano Roberto Rapozo, quien igualmente ha admitido los hechos de forma voluntaria y a solicitado a este juzgado la imposición inmediata de la pena, se calcula la misma de la forma siguiente, se observa que ha admitidos los hechos por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas siendo el límite inferior de 4 años DE PRISIÓN, y el superior de 6 años DE PRISIÓN, siendo la normalmente aplicable la pena media, es decir, 5 años DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, y observa igualmente esta juzgadora, que en el presente caso no existe en el presente caso atenuantes o agravantes que modifiquen dicha pena y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a 1 año y 8 meses DE PRISIÓN, quedando esta en forma definitiva en tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de tres (03) años y Cuatro (04) meses de prisión DE PRISIÓN, Se acuerda la confiscación de la cantidad de 1240 bolívares fuertes y dos teléfonos celulares, de conformidad y en atención a lo previsto en el artículo 116 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas así debe decidirse. Así Mismo Se Acuerda En Este Acto El Cambio De Sitio De Reclusión De La Comandancia General De Policial Al Internado Judicial De La Ciudad De Cumana, Por las consideraciones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano ROBERTO JOSÉ RAPOZO, Venezolano, de cincuenta y dos (52) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.697.611, casado, de oficio entrenador deportivo, nacido en fecha 19-03-1957, hijo de Dora Rapozo y Pedro Monasterio, residenciado en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles, casa N° 25, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUTARO (04) MESES, DE PRISIÓN por la comisión del DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, igualmente condena a las ciudadanas TERESA DEL JESÚS GUTIÉRREZ DE RAPOZO, venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 05.088.851, casada, de profesión del hogar, nacida en fecha 15-10-1959, hija de Priscila Gutiérrez y Reinaldo Maiz, residenciado residencia en el Barrio Cruz Salmerón Acosta, Calle Los Ángeles N° 25, Cumaná, Estado Sucre, y ELISMAR CAROLINA CABEZA DE RAPOZO, venezolano, de veintitrés (23) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.040.065, casada, de oficio del hogar, nacido en fecha 21-08-1985, hija de Hernán Cabeza y Alexis de Cabeza, residenciada en Mariguitar, Sector La Chica, casa S/N°, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto. Se ordena oficiar al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que se sirva realizar el traslado de los ciudadanos condenados, de la presente causa, por cuanto este tribunal a acordado en este acto El Cambio De Sitio De Reclusión De La Comandancia General De Policial Al Internado Judicial De La Ciudad De Cumana, de los mismo. Líbrese boleta de encarcelación En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia en presencia de las partes ténganse por notificadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron su conformidad con lo resuelto por el Tribunal. Así se decide, en Cumaná, a los Dos (01) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARIA GABRIELA FARIA MORANTE.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSSIFLOR BLANCO.-