REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002468
ASUNTO : RP01-P-2009-002468

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. MILDRED TARACHE, en el que solicita Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados CARMEN ELENA GONZALEZ, y ALINSON RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ,, a quien le imputa la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, quienes se encontraban debidamente asistidos en sala por la Defensora Público Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ; .este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 05 de junio de 2009 siendo aproximadamente las 05:30 PM los funcionarios S/2° HERNAN SALAZAR, S/2° CRISANTO GONZALEZ, distinguido HENRY HERNANDEZ y agente ANA MATA, todos adscritos al IAPES conformaron la comisión policial, haciéndose acompañar por dos ciudadanos de nombre JUAN S. MARTINEZ BRAVO Y HECTOR J. NARANJO, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizarse en una residencia ubicad en brasil, consistente en un allanamiento el cual fue autorizado por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, una vez en la referida dirección avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial optaron por correr al interior de la vivienda cerrando la puerta tipo reja, utilizando la fuerza para ingresar a la vivienda logrando darle alcance a una ciudadana en una de las habitaciones y a un ciudadano en la parte posterior dándole copia de la orden de allanamiento e informando del motivo de la presencia policial, iniciando la revisión del inmueble logrando incautar tirado en el piso al lado de una poceta sesenta y nueve envoltorios de papel aluminio contentivo de sustancia compacta de presunto crack, veintitrés envoltorios de hojas de papel color blanco contentivos de residuos vegetales de presunta marihuana, encima de un escaparate encontraron un plato pequeño de color blanco, el cual poseía en su superficie tres hojas para afeitar, una cuchara marca STACRILES STEEL, al lado se incautó un rollo de papel aluminio, en una mesa de noche se colectó un teléfono celular nokia, en una habitación ubicada frente al comedor, debajo del colchón ubicado frente al comedor se encontró seis envoltorios de papel sintético color negro, debajo de la cama incautaron un cuchillo, en la parte posterior donde estaba el ciudadano sobre una nevera incautaron una pipa, dos envoltorios de papel aluminio contentivo de presunto crack, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en la vivienda. Este hecho lo califico en el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, ya que las sustancias las sustancias incautadas fueron las denominadas Cocaína base con un peso neto de seis gramos seiscientos treinta miligramos y Cannabis Sativa con un peso neto de once gramos y veinte miligramos. Los platos, hojillas, cucharas, cuchillo y pipa que arrojaron un resultado positivo a la presencia de alcaloide lo que hace inferir a esta representación fiscal que la conducta de los imputados se subsume en la calificación jurídica calificado, hechos que merecen pena privativa de libertad y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación de los imputados, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los imputados por separado NO querer declarar. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carolina Martínez, quien expone: Revisada las actuaciones que emergen de autos , considera esta defensa pública que este Tribunal decrete a favor de mis representados una medida menos gravosa a mis representados, visto que el delito que le imputa el ministerio público acarrea una pena que en su termino medio es igual a 05 años, y a pesar que las cantidad de cocaína excede del limite establecido en la ley, no es menos cierto que dicha cantidad pueden ser las mismas utilizadas para el consumo, en relación a la denominada canabbis sativa no excede del limite señalado por la ley como para el consumo, existe dos circunstancias la primera que la pena aplicable no excede del termino máximo exigido por el legislador, segundo, a parte que las cantidades incautadas podrían encuadrarse dentro de las propias para el consumo, en cuanto a mi representada si bien existe registro policiales los mismos son de vieja data y no determinan que sobre la misma se hubiese juzgado o procesado, por tanto no pueden ser catalogadas como electos de convicción en cuanto a mi defendido el mismo no registra entradas policiales, ambos tienen residencia fija en esta Jurisdicción esto en cuanto al peligro de fuga, en cuanto al peligro de obstaculización los mismos no cuentan con recursos suficientes como para influir en funcionarios o expertos es por ello que solicito se decrete Medida Cautelar de posible cumplimiento, solicito así mismo copia simple del acta.- Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguido este Tribunal pregunta a los imputados manifiesten libre de coacción y apremio si desean se les practique examen toxicológico, manifestando cada uno de los imputados ya identificado por separado y a viva voz su voluntad de de que se les practique el examen toxicológico. Es todo. SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogado Mildred Tarache; en contra de los imputados ALINSON RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ y CARMEN ELENA GONZALEZ, quienes se encuentran asistidos por la defensora público Abg. Carolina Martínez en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el Tercer aparte del referido artículo; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente y se evidencia: Al folio 02 y su vuelto cursa acta policial donde se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios IAPES en la vivienda ubicada en Brasil, al folio 03 cursa orden de allanamiento proveniente del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, al folio 04 y 05 acta de visita domiciliaria de fecha 05 de junio de 2009, al folio 06 y vuelto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano NARANJO CARDOZA HECTOR, quien fungió como uno de los testigos que avala el procedimiento efectuado por la comisión policial, al folio 07 y vuelto cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano MARTINEZ BRAVO JUAN SALVADOR, quien fungió como uno de los testigos que avala el procedimiento efectuado por la comisión policial, al folio 08 Autorización de allanamiento, al folio 13 cursa acta de investigación penal donde se deja constancia que se practicó allanamiento y que aprehendieron a los imputados de la presente causa, al folio 15 cursa planilla de objetos recuperados sin número donde se deja constancia que se incautó en el procedimiento un teléfono celular marca nokia modelo 225, color negro y gris, serial 0529580JN29GE, con su respectiva batería serial L23211818306, al folio 21 cursa acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia donde se deja constancia que se determinó el peso neto de la muestra arrojando seis gramos con seiscientos treinta miligramos para cocaína y once gramos con veinte miligramos de marihuana, al folio 22 de la causa cursa experticia de reconocimiento legal Nº 353, al folio 23 cursa memorando proveniente del Jefe del Área Técnica Policial Cumaná Nº 9700-174-SDC-1203, donde se deja constancia por el sistema SIPOL-ONIDEX que la ciudadana CARMEN ELENA GONZALEZ, presenta entradas policiales y que el ciudadano BERMUDEZ GONZALEZ ALINSON RAFAEL, no registra entradas policiales. Estableciendo como consecuencia estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son autores del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa pública; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos CARMEN ELENA GONZALEZ, venezolana, de 60 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.691.906, viuda, de oficio cocinera, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, calle 13, vereda 26,casa número 03, Cumaná, estado Sucre y ALINSON RAFAEL BERMUDEZ GONZALEZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.398.143, soltero, de oficio albañilería, residenciado en la Urbanización Brasil, sector 3, calle 13, vereda 26,casa número 03, Cumaná, estado Sucre; quienes quedaran recluidos en la Comandancia de Policía de esta Ciudad. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio. Se acuerda la práctica del examen toxicológico a los imputados que los mismos aceptaron a viva voz en esta sala en presencia de las partes. Ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC. Líbrese boleta de traslado a los imputados de autos para que el día 08-06-2009 a las 10:00 AM los mismos sean conducidos a la sede del CICPC para que se practique el examen toxicológico acordado Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO