REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002467
ASUNTO : RP01-P-2009-002467
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Undécimo (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita, en el que solicita la Libertad, en contra del ciudadano ALI JOSÉ VÁSQUEZ, por cuanto los funcionarios policiales actuante si al momento de realizar la revisión corporal se encontraba persona alguna que fungiera como testigo presencial, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo, quien se encontraba debidamente asistido en sala por la Defensora Público Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ; .este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 07/06/09, conforme al cual solicita se decrete la libertad, contra del ciudadano ALI JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.053.895, nacido en fecha 28/09/1960, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 01, vereda 47, casa n° 01, Cumana, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando según se desprende de Acta policial, de fecha 05/06/2009 suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO JOSÉ DÍAZ y CABO PRIMERO LUIS GARMARDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:58 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje y cunado se encontraban por el sector 01 de la Urbanización Brasil avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por esconderse un objeto dentro de su ropa, por lo que se le solicito que hiciera entrega de dicho objeto, negándose a entregarlo y tomando actitud agresiva , por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron revisión corporal, logrando incautarle en la ropa interior entre sus genitales una bomba lacrimógena no3cs y en el bolsillo delantero izquierdo un envoltorio de hoja de papel de color blanco contentivo de cuatro fragmentos de sustancia compacta presunta CRACK por lo que lo detuvieron imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALI JOSÉ VÁSQUEZ. Así mismos, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del ciudadano: Ali José Vásquez, al encontrársele la droga denominada Cocaína Base CRACL (295 mg) y una bomba lacrimógena, no dejando constancia los funcionarios policiales actuante si al momento de realizar la revisión corporal se encontraba persona alguna que fungiera como testigo presencial, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “No deseo declarar y se acoge al precepto constitucional”.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez Acosta, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano ALI JOSÉ VÁSQUEZ, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que en fecha 05/06/2009 Acta policial, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO JOSÉ DÍAZ y CABO PRIMERO LUIS GARMARDO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 11:58 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje y cunado se encontraban por el sector 01 de la Urbanización Brasil avistan a un ciudadano que al notar la presencia policial opto por esconderse un objeto dentro de su ropa, por lo que se le solicito que hiciera entrega de dicho objeto, negándose a entregarlo y tomando actitud agresiva , por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron revisión corporal, logrando incautarle en la ropa interior entre sus genitales una bomba lacrimógena no3cs y en el bolsillo delantero izquierdo un envoltorio de hoja de papel de color blanco contentivo de cuatro fragmentos de sustancia compacta presunta CRACK por lo que lo detuvieron imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ALI JOSÉ VÁSQUEZ. Asimismo, consta en las actuaciones al folio 03 Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga crack, con un peso bruto de 0,6 miligramo; al folio 6 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del aprehendido; al folio 7 cursa Planilla de decomiso de droga, donde se deja constancia de la sustancia incautada; al folio 8 Planilla de Objetos recuperados, donde se deja constancia del objeto recuperado y como se evidencia al folio 14 Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, No. 9700-263-0156, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominadas Cocaína tipo base CRACK. Cursa al folio 15 y vto Experticia de Reconocimiento legal n° 352 practicado a un cilindro de alta presión elaborado en metal color plata y gris, con las inscripciones color azul que se lee “NO.3CS IRRITANT AGENT MILITARY TYPE GRENADE CONTINUOS DISCHARGE”. Riela al folio 16 memorandum n° 9700-174-SDEC-1207 donde se deja constancia que el aprehendido de autos registra una entrada policial. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD a favor del imputado ALI JOSÉ VÁSQUEZ, venezolano, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.053.895, nacido en fecha 28/09/1960, soltero, residenciado en Urbanización Brasil, sector 01, vereda 47, casa n° 01, Cumana, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud física.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. .
Juez Primera De Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
La Secretaria Judicial en funciones de Guardia
Abg. Rosa Maria Marcano
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