REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002459
ASUNTO : RP01-P-2009-002459


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Undécimo (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita, en el que solicita la Libertad, a favor de los ciudadanos JUANA BAUTISTA GONZALEZ, WILMAN JOSÉ SÁNCHEZ NATERA, DENNY HENRIQUE GONZALEZ ÁNCHEZ NATERA, DENNY HENRIQUE GONZALEZ JOSELIN CAROLINA GONZALEZ ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, quienes se encontraban debidamente asistidos en sala por la Defensora Público Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ; .este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 07/06/09, conforme al cual solicita se decrete la libertad Sin Restricciones, contra los ciudadanos JUANA BAUTISTA GONZALEZ, de 38 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.831.106, nació en fecha 31/08/1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, WILMAN JOSÉ SÁNCHEZ NATERA de 39 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.658.897, nació en fecha 12/05/1970, soltero, obrero, DENNY HENRIQUE GONZALEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.288.492, soltero, obrero y JOSELIN CAROLINA GONZALEZ, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.539.626, nació en fecha 06/02/1984, soltera, del hogar, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 05/06/2009, según Acta Policial suscrita por los funcionarios CABO/1ERO WILFREDO SALAZAR, AGENTE FERNANDO FRONTADO, AGENTE EDIXON MARQUEZ, SGTO/1ERO ALEXANDER NADALES, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se trasladaron hasta la calle vieja del barrio San Baltasar, casa s/n de la parroquia Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, donde reside una ciudadana de nombre de Wilma Natera, en la que se presume exista una venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por tres ciudadanos identificados como: Pedro José Rincones Hernández, Alí José Maestre Rodríguez y Laurimar Vallenilla Andrades, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez en la referida dirección los funcionarios procedieron tocar la puerta donde fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse Juana Bautista González, quien manifestó ser la propietaria del inmueble indicándole el motivo por el cual se encontraban en ese sitio, indicándole a los ciudadanos que fungirían como testigos presénciales del procedimiento que se bajaran de la unidad, para que ingresaran a la vivienda, negándose estos ciudadanos a bajarse y a ingresar a la vivienda, por lo que los funcionarios ingresaron sin testigos iniciando la revisión del inmueble, encontrando n el interior del inmueble a cuatro personas en total, dos (02) femeninas y dos (02) masculinas, entre ellas la persona quien se identifico como la propietaria del inmueble, practicándole la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés de criminalisticos en su poder, en la segunda habitación observando en el gavetero de madera que se encontraba en el lado izquierdo de la entrada de dicha habitación incautando en la primera gaveta una (01) bolsa de tela de color marrón claro que al revisarlo contenía en su interior una porción de tamaño regular de residuos vegetales presuntamente la droga denominada Marihuana, envuelta en papel color blanco protegido con dos (02) trozos de papel plástico uno de color negro y el otro de color azul, igualmente contenía este una (01) caja de fósforo de color amarillo, con el logotipo de Caribe de color azul, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos estos a su vez de una sustancia sólida de color blanco presuntamente de la droga denominada Crack, de igual forma dicha bolsa de tela, contenía un (01) sobre de papel plástico transparente, contentivo en su interior de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, incautando en el interior de la gaveta un teléfono marca Samsung, y Ciento Diez bolívares fuertes (110bs.f) de diferentes denominaciones, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda, imponiéndolos de sus derechos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JUANA BAUTISTA GONZALEZ, WILMAN JOSE SANCHEZ NATERA, DENNY HENRIQUE GONZALEZ y JOSELIN CAROLINA GONZALEZ. Al realizar el análisis respectivo, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención de los ciudadanos: Juana Bautista González, Wilman José Sánchez Natera, Denny Enrique González y Joselin Carolina González, quienes fueron detenidos en el interior de un gavetero las presuntas drogas denominadas Marihuana, Cocaína y Crack, así como dinero en efectivo y teléfono celular, mas sin embargo dejan constancia que al momento de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del estado Sucre, los tres (03) ciudadanos que iban a fungir como testigos presénciales no ingresaron a la vivienda, por lo que no existe persona alguna que pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los ciudadanos: JUANA BAUTISTA GONZALEZ, WILMAN JOSÉ SÁNCHEZ NATERA, DENNY HENRIQUE GONZALEZ ÁNCHEZ NATERA, DENNY HENRIQUE GONZALEZ JOSELIN CAROLINA GONZALEZ, plenamente identificados en la presente causa, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que sean responsable de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar por separado la declaración a los imputados. Se le concede el derecho de palabra a los imputados, y exponen cada uno por separado: Su deseo de No declarar y acogerse al Precepto Constitucional.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez Acosta, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente a los ciudadanos JUANA BAUTISTA GONZALEZ, WILMAN JOSE SANCHEZ NATERA, DENNY HENRIQUE GONZALEZ y JOSELIN CAROLINA GONZALEZ, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por los imputados y escuchados los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que cursa en las actas procesales Acta Policial de fecha 05/06/2009, suscrita por los funcionarios CABO/1ERO WILFREDO SALAZAR, AGENTE FERNANDO FRONTADO, AGENTE EDIXON MARQUEZ, SGTO/1ERO ALEXANDER NADALES, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia de que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, se trasladaron hasta la calle vieja del barrio San Baltasar, casa s/n de la parroquia Cumanacoa Municipio Montes, Estado Sucre, donde reside una ciudadana de nombre de Wilma Natera, en la que se presume exista una venta y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la finalidad de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento debidamente autorizada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por tres ciudadanos identificados como: Pedro José Rincones Hernández, Alí José Maestre Rodríguez y Laurimar Vallenilla Andrades, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento a realizar, una vez en la referida dirección los funcionarios procedieron tocar la puerta donde fueron atendidos por una persona de sexo femenino quien dijo ser y llamarse Juana Bautista González, quien manifestó ser la propietaria del inmueble indicándole el motivo por el cual se encontraban en ese sitio, indicándole a los ciudadanos que fungirían como testigos presénciales del procedimiento que se bajaran de la unidad, para que ingresaran a la vivienda, negándose estos ciudadanos a bajarse y a ingresar a la vivienda, por lo que los funcionarios ingresaron sin testigos iniciando la revisión del inmueble, encontrando n el interior del inmueble a cuatro personas en total, dos (02) femeninas y dos (02) masculinas, entre ellas la persona quien se identifico como la propietaria del inmueble, practicándole la revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés de criminalisticos en su poder, en la segunda habitación observando en el gavetero de madera que se encontraba en el lado izquierdo de la entrada de dicha habitación incautando en la primera gaveta una (01) bolsa de tela de color marrón claro que al revisarlo contenía en su interior una porción de tamaño regular de residuos vegetales presuntamente la droga denominada Marihuana, envuelta en papel color blanco protegido con dos (02) trozos de papel plástico uno de color negro y el otro de color azul, igualmente contenía este una (01) caja de fósforo de color amarillo, con el logotipo de Caribe de color azul, contentivo en su interior de cuatro (04) envoltorios de papel aluminio contentivos estos a su vez de una sustancia sólida de color blanco presuntamente de la droga denominada Crack, de igual forma dicha bolsa de tela, contenía un (01) sobre de papel plástico transparente, contentivo en su interior de polvo blanco presuntamente de la droga denominada Cocaína, incautando en el interior de la gaveta un teléfono marca Samsung, y Ciento Diez bolívares fuertes (110bs.f) de diferentes denominaciones, por lo que procedieron a detener a los ciudadanos que se encontraban en el interior de la vivienda, imponiéndolos de sus derechos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como: JUANA BAUTISTA GONZALEZ, WILMAN JOSE SANCHEZ NATERA, DENNY HENRIQUE GONZALEZ y JOSELIN CAROLINA GONZALEZ. Asimismo, consta en las actuaciones al folio 4 Acta de Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga marihuana y cocaína, con los pesos, a los folios 12 al 14 cirsa Acta de Visita domiciliaria en la casa de habitación donde ocurrienron los hechos objetos de la presente investigación; a los folios 16 al 18 cursan actas de entrevistas de los ciudadanos Lagrimar Ballenilla Andrades, Pedro José Rincones Hernández y Ali José Maestre Rodríguez, quienes fungieron como testigos del procedimientos y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos,; al folio 21 y vto cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y de los aprehendidos; al folio 22 cursa Planilla de remisión de droga, donde detallan las sustancias incautadas, al folio 23 Planilla de remisión de objetos donde se dejan constancia de los objetos decomisados; y como se evidencia al folio 29 Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, No. 9700-263-0152, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominadas marihuana y cocaína. Cursa al folio 30 Experticia de reconocimiento legal n° 347 practicado a un teléfono celular marca SANSUM y a 18 ejemplares con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela. Riela al folio 31 memorandum donde se deja constancia que los aprehendidos de autos no registran entradas policiales. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delito contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos JUANA BAUTISTA GONZALEZ, de 38 años de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.831.106, nació en fecha 31/08/1971, de estado civil soltera, de profesión u oficio comerciante, residencia en Barro San Baltasar, carretera Vieja, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; WILMAN JOSÉ SÁNCHEZ NATERA de 39 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.658.897, nació en fecha 12/05/1970, soltero, obrero, residencia en Barro San Baltasar, carretera Vieja, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; DENNY HENRIQUE GONZALEZ, de 27 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad 15.288.492, soltero, obrero, residencia en Barro San Baltasar, carretera Vieja, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; y JOSELIN CAROLINA GONZALEZ, de 25 años de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.539.626, nació en fecha 06/02/1984, soltera, del hogar, residencia en Barro San Baltasar, carretera Vieja, casa s/n, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre; cuyas libertades se materializan desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retiran en buen estado de salud física.- Líbrese boletas de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Juez Primera De Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

La Secretaria
Abg. Rosa maría Marcano