REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002458
ASUNTO : RP01-P-2009-002458

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Undécimo (Auxiliar) del Ministerio Público, Abg. Mildred Tarache Maita, en el que solicita la Libertad, a favor del ciudadano HÉCTOR ANIBAL GÓMEZ CHIRINOS, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS AUGUSTO CASTAÑEDA, quien se encontraba debidamente asistido en sala por la Defensora Público Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ; .este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 07/06/09, conforme al cual solicita se decrete la libertad, contra del ciudadano HÉCTOR ANIBAL GÓMEZ CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.996.169, nacido en fecha 15/02/1985, soltero, hijo de los ciudadanos: Anairy Chirino y Darío Gómez, residenciado en la Llanada sector 03 vereda 43 casa nro. 35 Cumana, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando según Acta policial, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR RONALD JIMENEZ, CABO PRIMERO VÍCTOR SALAZAR, SARGENTO SEGUNDO NILSON RAMOS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida Fernández de Zerpa, específicamente cerca de la Panadería La Niña, lograron avistar a un joven que transitaba por el lugar, quien al avistar la comisión policial mostró una aptitud nerviosa, dándole la voz de alto, acatándola, tratando de ubicar entre los transeúntes alguna persona que fungiera como testigo presencial de la revisión corporal, que iban a realizar, negándose los mismos manifestando temer por su seguridad, por lo que actuaron de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un monte de color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que procedieron a detener a este ciudadano imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HECTOR ANIBAL GÓMEZ CHIRINOS. Así mismos, de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que los funcionarios policiales que practicaron el procedimiento, dejaron constancia en el acta policial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que origino la detención del ciudadano: Gómez Chirinos Héctor Aníbal, al encontrársele en el bolsillo derecho del pantalón que vestía un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior d polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, mas sin embargo dejan constancia que al momento de la referida revisión corporal, no se encontraba o estuvo presente ciudadano alguno que fungiera como testigo y pueda corroborar lo indicado por los funcionarios, no bastando el solo dicho de los funcionarios policiales, para que esta representación Fiscal haga solicitud distinta a la Libertad sin Restricciones, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: “No deseo declarar”.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez Acosta, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano HÉCTOR ANIBAL GÓMEZ CHIRINOS, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Es todo. Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que en fecha 05/06/2009 Acta policial, suscrita por los funcionarios SUB/INSPECTOR RONALD JIMENEZ, CABO PRIMERO VÍCTOR SALAZAR, SARGENTO SEGUNDO NILSON RAMOS, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, en la cual dejan constancia que siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, aproximadamente, se encontraban en labores de patrullaje por las adyacencias de la avenida Fernández de Zerpa, específicamente cerca de la Panadería La Niña, lograron avistar a un joven que transitaba por el lugar, quien al avistar la comisión policial mostró una aptitud nerviosa, dándole la voz de alto, acatándola, tratando de ubicar entre los transeúntes alguna persona que fungiera como testigo presencial de la revisión corporal, que iban a realizar, negándose los mismos manifestando temer por su seguridad, por lo que actuaron de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizando la revisión corporal logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo en su interior de un monte de color verdoso de la presunta droga denominada Marihuana y un (01) envoltorio de material sintético de color azul contentivo en su interior de polvo blanco de la presunta droga denominada Cocaína, por lo que procedieron a detener a este ciudadano imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: HECTOR ANIBAL GÓMEZ CHIRINOS. Asimismo, consta en las actuaciones al folio 03 Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga marihuana y cocaína, con los pesos brutos de 1 gramo con cinco miligramos y dos gramos con tres miligramos respectivamente; al folio 7 cursa Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del aprehendido; al folio 8 cursa Planilla de decomiso de droga, donde se deja constancia de la sustancia incautada; y como se evidencia al folio 14 Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, No. 9700-263-0153, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominadas marihuana y cocaína. Riela al folio 15 memorandum n° 9700-174-SDEC-1202 donde se deja constancia que el aprehendido de autos registra una entrada policial. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado HÉCTOR ANIBAL GÓMEZ CHIRINOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.996.169, nacido en fecha 15/02/1985, soltero, hijo de los ciudadanos: Anairy Chirino y Darío Gómez, residenciado en la Llanada sector 03 vereda 43 casa nro. 35 Cumana, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud fisica.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.
Juez Primera De Control,

Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

La Secretaria

Abg. Rosa María Marcano