REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002457
ASUNTO : RP01-P-2009-002457

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, a quien le imputa el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, quien se encuentra densamente asistido en este acto por la Defensora Publica Abg. Carolina Martínez Acosta; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal 11° (Auxiliar) del Ministerio Público Abg. Mildred Tarache Maita, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha 05 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, los funcionarios SGTO/MAYOR IGNACIO MÁRQUEZ, SGTO/1ERO ARGENIS ROJAS, SGTO/1ERO ZENOVIA RAMÍREZ, SGTO/2DO ALFREDO LUGO, C/1RO MERLYS RIVERO C/1ERO EDUARDO HERNÁNDEZ y AGENTE CARLIX ASTUDILLO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituyeron comisión policial, haciéndose acompañar por los ciudadanos: Yoel Antonio Figueroa Malavé y Ely David Castillo Torres, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, a realizarse en la calle Ricaurte frente al Liceo José María, Municipio Andrés Eloy Blanco, una vez en la referida dirección avistaron a un ciudadano sobre la platabanda del inmueble que iba a ser allanado, que al observar la comisión policial, optó por botar lo que tenía en las Manis, por lo que uno de los funcionarios policiales sube a la platabanda y en presencia de testigo le practica la revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 282 bolívares fuertes, iniciando la revisión del inmueble en la parte trasera del mismo, lugar donde observaron que fue lanzado algo por el ciudadano cuando observo la comisión policial, incautando en el suelo una envoltura de material sintético de color amarillo contentivo de 19 envoltorios, de los cuales ocho (08) envueltos en material sintético de color negro contentivos cada uno de residuos vegetales de color negrusco presunta droga denominada Marihuana, nueve (09) envueltos en papel aluminio contentivos cada uno de sustancia compacta blanca presunta Crack dos (02) envueltos en papel sintético de color azul contentivos de presunta cocaína, dos (02) envueltos en material sintético de color azul contentivos de sustancia compacta presunta Crack, de igual manera en el mismo sitio incautaron varios recortes de material sintético de color azul, los cuales fueron colectados y al ser contados arrojaron la cantidad de 24 recortes, así como incautaron una tijera de color negro, al ingresar a la vivienda lograron incautar una tijera con el mango de color azul, así como un reloj, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener al ciudadano en cuestión imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Yelis Antonio Hospedales, lo cual se desprende de los actos de investigación que cursan al expediente. Este hecho lo califico en el delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, en perjuicio de la Colectividad, ya que fueron incautadas sustancias que a prueba de orientación química arrojaron resultado positivo para la presencia de las presuntas droga denominadas Cananbis Sativa (Marihuana) con peso neto de Cuatro Gramos con Sesenta Miligramos (4gr 060mg), Cocaína Base Tipo Crack con peso neto de 760 miligramos y Clorhidrato de Cocaína con peso neto de trescientos miligramos (300mg), sustancias estas que fueron incautadas por funcionarios adscritos al IAPES en presencia de testigos, quienes observaron cuando el referido ciudadano las arrojo al suelo, al observar la presencia de la comisión policial, lo que aunado a la presentación de las sustancias de las utilizadas comúnmente para la venta, la presencia de dinero, incautación de tijeras y 24 recortes de material sintético de color azul, de los comúnmente utilizados para la elaboración de envoltorios de las distintas drogas, hacen presumir a esta Representación que el imputado de autos se dedica a la venta y distribución de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, hechos que merecen pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Por considerar además esta representación Fiscal de los elementos de convicción que estamos en presencia del tipo penal y la participación del imputado, que se encuentran llenos los extremos de Ley y por lo tanto solicita a este Tribunal, decrete al imputado Medida Privativa de libertad, Por concurrir lo establecido en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario así mismo de conformidad con el artículo 116 de Constitución Bolivariana de Venezuela concatenada con el 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito medida de aseguramiento de la cantidad de doscientos ochenta y dos bolívares (fuertes) y los mismos sean colocados bajo el resguardo y administración de la Oficina nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 ejusdem, y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hizo voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado querer declarar y previa identificación expuso: “ Yo tengo un conuco y ese día me dijo un señor que le fuera a vender unas auyamas y entonces voy al conuco y entonces me da doscientos mil bolívares, luego cuando yo vengo a mi casa en la bicicleta llegaron unos policías y me quitaron la bicicleta me dieron un poco de golpes y me esposaron, me metieron para dentro de la casa y aparecieron con un señor, yo soy consumidor y quiero que se me haga la prueba”. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien expone: Luego de revisar las actuaciones considera que el ciudadano a quien el ministerio público le esta imputado la comisión del delito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas podría hacerse acreedor de una medida menos gravosa que la solicitada por el ministerio público, toda vez que para que se decrete la medida de privación judicial de libertad deben concurrir los tres elementos contenidos en los artículos 250 del código orgánico procesal penal además debe acreditarse el peligro de fuga u obstaculización contenido en los artículos 251 y 252 del COPP, además mi representado tiene residencia fija y aunado a ello la pena que pudiere llegar a imponerse en el presente caso no excede del limite máximo exigido por el legislador, por otra parte no cursa a las actas experticia practicada a la presunta droga, no se evidencia de las actas que mi defendido tenga conducta predelictual toda vez que la que cursa a las actas tienen mas de 10 años de haberse presuntamente cometido por tanto la misma no debe ser valorada, por otro lado mi auspiciado no cuenta con recursos suficientes para obstaculizar el proceso. Es por ello que solicito se le otorgue al mi8smo una medida cautelar de posible cumplimiento atendiendo al principio de proporcionalidad: solicito copia simple del acta.- Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre en presencia de las partes, Resuelve: leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogado Cesar Guzmán; en contra del imputado YELIS ANTONIO HOSPEDALES, quien es venezolano de 31 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 21/01/1971, soltero, de profesión u oficio: indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.530.210, residenciado en Casanay, Calle Ricaurte frente al Liceo José María Carrera, Estado Sucre, quien se encuentra asistido por la defensora público Abg. Carolina Martínez Acosta en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del referido artículo; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como lo es el día 05/06/2009, según declaran en acta policial que cursan a los folios 2 y Vto., en la que los funcionarios actuantes SGTO/MAYOR IGNACIO MÁRQUEZ, SGTO/1ERO ARGENIS ROJAS, SGTO/1ERO ZENOVIA RAMÍREZ, SGTO/2DO ALFREDO LUGO, C/1RO MERLYS RIVERO C/1ERO EDUARDO HERNÁNDEZ y AGENTE CARLIX ASTUDILLO, todos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, dejan constancia del procedimiento efectuado, que siendo aproximadamente las 05:40 horas de la tarde, con la finalidad de dar cumplimiento a orden de Allanamiento emanada del Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, constituyeron comisión policial, haciéndose acompañar por los ciudadanos: Yoel Antonio Figueroa Malavé y Ely David Castillo Torres, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento, a realizarse en la calle Ricaurte frente al Liceo José María, Municipio Andrés Eloy Blanco, una vez en la referida dirección avistaron a un ciudadano sobre la platabanda del inmueble que iba a ser allanado, que al observar la comisión policial, optó por botar lo que tenía en las Manis, por lo que uno de los funcionarios policiales sube a la platabanda y en presencia de testigo le practica la revisión corporal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de 282 bolívares fuertes, iniciando la revisión del inmueble en la parte trasera del mismo, lugar donde observaron que fue lanzado algo por el ciudadano cuando observo la comisión policial, incautando en el suelo una envoltura de material sintético de color amarillo contentivo de 19 envoltorios, de los cuales ocho (08) envueltos en material sintético de color negro contentivos cada uno de residuos vegetales de color negrusco presunta droga denominada Marihuana, nueve (09) envueltos en papel aluminio contentivos cada uno de sustancia compacta blanca presunta Crack dos (02) envueltos en papel sintético de color azul contentivos de presunta cocaína, dos (02) envueltos en material sintético de color azul contentivos de sustancia compacta presunta Crack, de igual manera en el mismo sitio incautaron varios recortes de material sintético de color azul, los cuales fueron colectados y al ser contados arrojaron la cantidad de 24 recortes, así como incautaron una tijera de color negro, al ingresar a la vivienda lograron incautar una tijera con el mango de color azul, así como un reloj, no logrando incautar ningún otro objeto de interés criminalístico, por lo que procedieron a detener al ciudadano en cuestión imponiéndolo de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: Yelis Antonio Hospedales. Cursa al folio 3 Acta de Aseguramiento, de fecha 05/06/2009, donde se deja constancia de las características de la sustancia incautada las cuales resultaron ser 21 envoltorios de presunta drogas especificadas con las siguientes características: 9 envoltorios en papel aluminio, mas 2 en papel sintético de color azul contentivo de una sustancia compacta de color blanca presuntamente CRACK, 8 envoltorios en papel sintético de color negro contentivo de residuos vegetales de color negrusco con olor fuerte y penetrante de la droga denominada presuntamente MARIHUANA y 2 envoltorios en papel sintético de color azul contentivo de un polvo blanco presuntamente COCAINA. Cursa a los folios 4 y 5 Acta de Entrevista, rendida por los ciudadanos: YOEL ANTONIO FIGUEROA MALAVE YOEL ANTONIO FIGUEROA MALAVE y ELY DAVID CASTILLO TORRES, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, Cocaína y Crack, así como dinero en efectivo, recortes de material sintético de color azul, tijeras. Riela al folio 6 Acta de Allanamiento, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, testigos presénciales y por la persona que resulto detenida, donde dejan Constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en se produjo la incautación de la presunta droga denominada Marihuana, Crac y Cocaína, así como la detención del imputados. Cursa al folio 7 Orden de Allanamiento RP01-P-2009-2394, emanada del Tribunal Tercero de Control, a practicarse en la calle Ricaurte, Casanay, frente al liceo José María Carrera, donde vive un ciudadano conocido como: “Heli Figueroa Hospedales”; al folio 10 y vto cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el Detective WALTER HENAO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Cumana, en la cual deja constancia haber recibido oficio R2-DIP-473-09, mediante el cual ponen a disposición de esta Representación fiscal al imputado, previamente identificado, así como la sustancias y objetos incautados, Cursa al folio 11 Planilla de Remisión de Drogas s/n, en la cual se deja constancia de haberse incautado la presunta droga denominada Marihuana, Cocaína y Crack. Cursa al folio 12 Planilla de Remisión de Objetos s/n donde se deja constancia de la incautación del dinero y demás objetos incautados ; al folio 18 riela Acta de Verificación Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia 9700-263-0151, suscrita por MARIANGEL GOMEZ, experta adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense, donde deja constancia que las sustancias incautadas al serles practicado prueba de orientación química arrojaron los siguientes resultados: Cananbis Sativa (Marihuana) con peso neto de Cuatro Gramos con Sesenta Miligramos (4gr 060mg), Cocaína Base Tipo Crack con peso neto de 760 miligramos y Clorhidrato de Cocaína con peso neto de trescientos miligramos (300mg). Al folio 19 y vto riela Experticia de Reconocimiento Legal 349, practicada al dinero y demás objetos incautados. Al folio 20 riela memorando n° 9700-174-SDC-1205 donde se deja constancia que el imputado de autos registra una entrada policial. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; aunado a ello este Tribunal procede a hacer una revisión del sistema informático Juris 2000 y se observa que al imputado de autos se le dos causas relacionadas con la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley especial que rige la materia de Drogas siendo las mismas RJ01-P-2001-00096 y RP01-P-2009-2190, en las cuales se le otorgó a dicho ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la defensa pública; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario, por estimar este tribunal que se encuentran cubiertos los extremos del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YELIS ANTONIO HOSPEDALES, quien es venezolano de 31 años de edad, natural de Carúpano estado Sucre, nacido en fecha 21/01/1971, soltero, de profesión u oficio: indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.530.210, residenciado en Casanay, Calle Ricaurte frente al Liceo José María Carrera, Estado Sucre; quien quedará recluido en el internado judicial de esta ciudad de Cumaná. En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación, adjunto a oficio. Ahora bien en cuanto a la medida de aseguramiento que solicitara el Ministerio Público de conformidad con el artículo 116 de Constitución Bolivariana de Venezuela concatenada con el 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (FUERTES) (BS: 282,00) este Tribunal la acuerda con lugar por no ser la misma contraria a Derecho y en eso sentido se ordena sean los mismos colocados bajo el resguardo y administración de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 ejusdem. Ofíciese a dicha Oficina. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprime dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Termino.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO