REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002455
ASUNTO : RP01-P-2009-002455

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS AUGUSTO CASTAÑEDA, quien se encontraba debidamente asistido en sala por la Defensora Público Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ; .este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De La Privación De Libertad específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA (plenamente identificado en las actas) ; narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha seis (06) de junio del año dos mil nueve (2009), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS AUGUSTO DÍAZ ROJAS; solicitud ésta que efectuare por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1 y 2, no así el del numeral 3, por no existir peligro de fuga o de obstaculización; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.


El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.703.246, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa S/Nº, frente al Comando de la Policía, Cumanacoa, Municipio Montes de esta ciudad; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando el imputado y expone: En realidad yo no estaba hurtando el vehiculo, yo venia en mi bicicleta demasiado volado por que no tenia frenos, y choque con el parachoques del vehiculo y me devolví para entregárselo al dueño del carro y le explique lo sucedió pero el señor estaba tomado y no entendía lo que le decía y entonces me agarro a golpes y yo me fui. Allá estaban dos señores pero no se como se llaman. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. CAROLINA MARTÍNEZ quien expone: Me adhiero a la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por el ministerio público y se aplique la misma atendiendo al principio de proporcionalidad entre el delito presuntamente cometido y la pena a imponer. Finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02 del expediente acta policial Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; cursa al folio 05 y su Vto., acta de entrevista formulada por el ciudadano JESÚS AUGUSTO DÍAZ ROJAS, víctima en la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos; cursa al folio 06 y su vto, acta de entrevista formulada por el ciudadano ZULINA ROSA MARQUEZ, testigo en la presente causa penal, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscitan los hechos al folio 08, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como de los objetos incautados durante el mismo; al folio 09 cursa planilla de remisión de objetos sin número en la cual se deja constancia de la remisión al área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de una bicicleta cromada y un accesorio para guardabarros de vehiculo color negro; al folio 12 cursa Experticia de Avalúo Real Nº 055; practicada a una bicicleta y un accesorio para vehiculo de los comúnmente denominados guardafango, cursa memorando 9700-174-SDEC-1204, en el cual se deja constancia que el imputado de autos registra entradas policiales por el delito de Hurto Simple; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS AUGUSTO DÍAZ ROJAS, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación indefinido, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.706.246, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa S/Nº, frente al Comando de la Policía, Cumanacoa, Municipio Montes de esta ciudad ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carpintero titular de la Cédula de Identidad Nº 14.703.246, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa S/Nº, frente al Comando de la Policía, Cumanacoa, Municipio Montes de esta ciudad, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Comandancia de Policía del Municipio Montes por un período de seis (06) meses. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano ERNESTO ANTONIO BOLÍVAR CARTAGENA, venezolano, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación carpintero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.703.246, domiciliado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa S/Nº, frente al Comando de la Policía, Cumanacoa, Municipio Montes de esta ciudad, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano JESÚS AUGUSTO DÍAZ ROJAS, de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Comandancia de Policía del Municipio Montes por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán tramitar lo concerniente a la reproducción de las mismas. Se acuerda la libertad del imputado desde esta misma Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese a la Comandancia de Policía del Municipio Montes informando sobre el régimen de presentaciones aquí impuesto. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo..-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO