REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 7 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002454
ASUNTO : RP01-P-2009-002454

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano y ROBERT JOSÉ PATIÑO GUERRA, a quien se le iniciara causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, quienes se encontraban debidamente asistidos en sala por la Defensora Público Penal de Guardia ABG. CAROLINA MARTINEZ; .este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Segunda (Encargada) del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de formal solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ROBERT JOSÉ PATIÑO GUERRA (plenamente identificado en las actas); narrando a tal fin las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos en fecha nueve (09) de abril del año dos mil nueve (2009), y los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su petición, así como la calificación jurídica aplicable que en este caso encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (Pedro Rafael Rodríguez Vásquez) y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES (Robert José Patiño Guerra), previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así mismo, solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos setenta (1970), hijo de Alpidio Rodríguez y Envida Vásquez, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.382.314, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa Nº 06 frente a la Escuela Básica la Trinidad, Cumana Estado Sucre.314, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa Nº 06 Cumana Estado Sucre; y ROBERT JOSÉ PATIÑO GUERRA, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Robert Patiño y Juana Guerra, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.289.356, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle Principal, vereda H-5, casa Nº 32 Cumana Estado Sucre del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa manifestando cada uno de los imputados por separado no querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. CAROLINA MARTINEZ, quien expone: a pesar que los funcionarios actuantes señalan que no fue posible la ubicación de testigos, esto no impide que los funcionarios cumplan a cabalidad el procedimiento conforme a las reglas establecidas en el COPP y por ello solicito la Libertad sin restricciones de mis auspiciados, todas vez que de la revisión de las actas no se observan suficientes elementos que comprometan la responsabilidad de los mismos en el hecho que se les imputa, sin embargo y a todo evento para el caso que este Tribunal no comparta el criterio de esta Defensa solicito que en caso de acogerse la solicitud del ministerio público se le imponga a mis representados una medida cautelar de posible cumplimiento atendiendo al principio de proporcionalidad. finalmente solicito que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: Como punto previo este Tribunal considera que en esta fase del proceso previa revisión de las actas este Tribunal no le resta credibilidad a la actuación policial, considerando que lo alegado por la defensa de autos, son criterios que se manejan en la fase del contradictorio, acordando con lugar la solicitud fiscal en razón de que cursa al folio 02 del expediente acta policial suscrita por el sub. Inspector Ronald Jiménez, Sargento Mayor Arcadio Presilla y el Distinguido Darwin Boada, todos adscritos al IAPES, por medio de la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se suscita la aprehensión del imputado; cursa al folio 07, cursa acta de investigación penal suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de la recepción del procedimiento de manos de Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, así como de los objetos incautados durante el mismo, al folio 08 “planilla de decomiso de droga” suscrita por los funcionarios actuantes, en la cual se deja constancia de la retención preventiva de un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca visible, oxidado, calibre 42, con empuñadura de color negro, serial 28699 y dos cartuchos de color blanco, calibre 12, sin percutir; al folio 12, cursa Experticia de Reconocimiento legal Nº 351 practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a un arma de fuego, tipo escopeta serial 28699 y a dos (02) cartuchos de escopetas calibre 12 ambas con signos de percusión; al folio 13, cursa memorando 9700-174-SDEC-1209, en el cual se deja constancia que el imputado RODRIGUEZ VASQUEZ PEDRO RAFAEL V-11.382.314 registra entradas policiales por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD; al folio 14, cursa memorando 9700-174-SDEC-1210, en el cual se deja constancia que el imputado PATIÑO GUERRA ROBERT JOSÉ V-15.289.356 registra entradas policiales por la presunta comisión de uno de los delitos contra LA PROPIEDAD; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, (Pedro Rafael Rodríguez Vásquez) y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES (Robert José Patiño Guerra), previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, resultando ser éste un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer a los imputados PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ y ROBERT JOSÉ PATIÑO GUERRA, plenamente identificado en actas) de la Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en específico la contemplada en el numeral 3, consistente en la presentación periódica cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por un período de SEIS (06) MESES. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, impone al ciudadano PEDRO RAFAEL RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha seis (06) de diciembre de mil novecientos setenta (1970), hijo de Alpidio Rodríguez y Envida Vásquez de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.382.314, domiciliado en el Barrio La Trinidad, vereda H-3, casa Nº 06 Cumana Estado Sucre; y ROBERT JOSÉ PATIÑO GUERRA, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), hijo de Robert Patiño y Juana Guerra, de ocupación pescador, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.289.356, domiciliado en el Barrio La Trinidad, calle Principal, vereda H-5, casa Nº 32 Cumana Estado Sucre de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, consistente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) DÍAS por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre por un período de seis (06) meses, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS DE FUEGO. Presuntamente incurso en los delitos de Se acuerda la prosecución de la causa por las reglas del procedimiento ordinario. Asimismo se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes debiendo estas tramitar lo relativo a su reproducción. Se acuerda la libertad de los imputados desde esta misma Sala de Audiencia, dejándose constancia que los mismos se retiran de la sala en perfecto estado físico. Líbrese boleta de Libertad y remítase adjunto a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral, en presencia de las partes téngase por notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIO DE GUARDIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO