REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002439
ASUNTO : RP01-P-2009-002439

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO y EDGAR JOSÉ DURÁN RIVERO, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, quienes estabn debidamente asistidos en sala por su Defensora Privada de confianza, la Abg. Luisa Marcano, Defensora Privada este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Galia Ulanova González. quien manifestó: “Ratifico la solicitud de Medida Privativa de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos del Artículo 250 del COPP, en contra de los ciudadanos JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO Y EDGAR JOSÉ DURÁN RIVERO, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales ocurrieron en fecha 04-06-09, funcionarios adscritos al IAPES, reciben llamada vía radial, en momentos en el cual se encontraban en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, cuando les informan que se trasladen a la sede de la Empresa Toyota, donde los supervisores de seguridad habían sorprendido a dos vigilantes de la misma empresa, hurtando objetos pertenecientes a la misma empresa, tales como rines, siendo entregados, tanto los rines, como los presuntos implicados, a la comisión policial y detenidos. Como quiera que se ha cometido un hecho punible como lo es el delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, que no está evidentemente prescrito, delito que merece pena corporal, pero en virtud existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito al tribunal Medida Privativa de libertad, por las razones explanadas en el escrito. Finalmente solicitó se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”.


Los Imputados y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de autos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO, manifestó: “nosotros presentamos un servicio de vigilancia privada a Toyota, estábamos en la parte trasera de la misma planta de Toyota en un galpón ZD2, donde hacen y arman motores y en la parte de tras ponen los desechos de rines, de todo, como a las 10, 10 y 30 el Inspector de Toyota de nombre Miguel Luna que venía hacia donde nosotros estábamos y mi compañero venía en dirección contraria apagando las luces y él mandó a prender las luces y se aferró en que íbamos a sacar los rines, esos rines estaban allí parados en la planta nosotros no teníamos intención de sacar nada, allí hay material desechado. Es todo”. Se hace comparecer a la sala al imputado EDGAR JOSÉ DURÁN RIVERO, quien expone: “eran como las 10:20-10:30 estaba apagando las luces y el señor se recostó en unos cartones y el inspector dijo que qué hacían los rines y decían que íbamos a apagar las luces para sacar los rines, les dijimos que no, llamó a la policía y nos llevaron con los rines, yo mismo abrí el portón para que la policía entrara y les mostré donde estaban los rines. Es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora Privada, quien expuso: “una vez escuchado mis defendidos, considera esta defensa que no hay suficientes elementos para estimar que los mismos sean autores del hecho, no hay prueba que ellos estuvieran sustrayendo los rines del galpón, por lo que difiero de la solicitud fiscal y por cuanto el delito no excede de 10 años, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutva y se me expida copia simple del acta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos en presencia de un hecho punible, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como uno de los delitos contra la propiedad como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, considerando quien aquí decide, apartarse de la calificación jurídica, al evidenciarse de las actas que estamos en presencia de un hecho inacabado, es decir, en grado de frustración, toda vez que el bien objeto del delito no fue trasladada de la esfera patrimonial de la víctima y la acción presuntamente criminal, se vio presuntamente entorpecida cuando los imputados, aún presuntamente, habiendo ejecutado las acciones necesarias para su consumación no lograron materializar el hecho, al ser abordados por los ciudadanos Miguel Enrique Luna Barreto y Edgar Antonio Astudillo, quienes presuntamente les impidieron sacara los objetos del sitio, para luego ser entregados a las autoridades Policiales; delito cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente; existiendo a las presentes actuaciones, suficientes elementos de convicción para presumir la autoría de los imputados de autos en el hecho punible investigado; es decir, cursan en actas suficientes elementos de convicción, para estimar que los imputados de autos se encuentran incursos en el hecho punible investigado, a saber: cursa al folio 2 acta de investigación penal, suscrita por funcionarios policiales adscritos al IAPES donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual ocurrieron los hechos, así como la manera en la cual ocurrió la aprehensión de los imputados de autos; a los folios 6 y 7 cursa acta de entrevista realizada a los ciudadanos Miguel Enrique Luna Barreto y Edgar Antonio Astudillo Antón, supervisores de le Empresa Toyota, y testigos de los hechos, quienes son contestes en sus declaraciones y narran la manera en la cual sorprendieron a los imputados de autos, cometiendo el hecho punible. Al folio 9 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Cumaná, donde dejan constancia de las averiguaciones realizadas en la presente causa, así como la manera en la cual son puestos a la orden de ese Despacho, los imputados de autos; al folio 10 cursa planilla de remisión de objetos suscrita por funcionarios del CICPC, Sub-delegación Cumaná, donde ponen a disposición del área de resguardo y custodia de evidencias físicas, dos rines para vehículo color gris, incautado en el procedimiento policial; al folio 13 cursa memorandun N° 9700-174-SDEC-1196, emanada del CICPC-sub delegación Cumanà, donde se evidencia que los imputados de autos no registran antecedentes policiales; al folio 14 cursa experticia de reconocimiento legal Nº 343, a las piezas incautadas. Al folio 15 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC. Elementos éstos suficientes para considerar esta juzgadora, que no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, para acordar la Privación judicial preventiva de libertad a los imputados JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO Y EDGAR JOSÉ DURÁN RIVERO; al establecerse de las actas que acompañan la presente causa, que no existe peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación para declarar con lugar la solicitud fiscal, ya que la pena a imponer no excede de 10 años de prisión, y así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados JHONNY RAFAEL SALAZAR PATIÑO, venezolano, de 29 años de edad, cédula de identidad N° 14.285.891, natural de Cumaná, nacido en fecha 08-02-80, hijo de Mélida Patiño y Rubén Salazar, vigilante, soltero, residenciado en la Avda. Carúpano, casa N° 27, frente a la casa cuna, Cumaná, Estado Sucre; y EDGAR JOSÉ DURÁN RIVERO, venezolano, de 38 años de edad, cédula de identidad N° 6.806.696, natural de Cumaná, nacido en fecha 04-09-70, hijo de Pedro Durán y Arelis Rivero, vigilante, casado, residenciado en la Avda. Perimetral, sector el manglar, al lado del Ambulatorio Salvador Allende, casa N° 22, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia, se impone a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 numerales 3 y 5 del COPP, consistentes en presentaciones cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se les prohíbe acercase a la Empresa Toyota. Se acuerda librar boleta de libertad y oficio al IAPES. Ofíciese a la Coordinadora de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en presencia de las partes, téngase notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad de los imputados, la cual se realiza desde esta misma sala de audiencias, dejando constancia que los mismos salen en perfectas condiciones físicas. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma y lectura de la presente acta. Se terminó.-
La Juez Primero de Control,

Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

La Secretaria,

Abg. Rosa Maria Marcano