REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002432
ASUNTO : RP01-P-2009-002432

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Marco Rodríguez,, en el que solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 483, del Código Penal, en perjuicio de Alejandro José Maza Subero y el Estado Venezolano, respectivamente; debidamente asistidos en este acto por su Defensor Privado de confianza Abg. Miguel Frank, el cual fue debidamente juramentado; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido de su solicitud presentada en fecha 06/06/09, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, de los motivos que dieron origen al presente procedimiento, En fecha cuatro (04) de Junio de 2.009, siendo las diecinueva y treinta (19:30 pm) horas, compareció voluntariamente ante el Equipo Especial de Investigación Penal Nro. 2 (ZONA ORIENTAL), adscrito a la Dirección de Apoyo a la Investigación Penal de la Dirección General de Inteligencia Militar, Órgano Especial y de Apoyo a la Investigación Penal, con sede en las instalaciones del Comando de la Guarnición Militar de Cumaná, Estado Sucre; una persona que dijo ser y llamarse: ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.210.375; con el fin de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285, 286, 291 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que en el transcurso de la tarde de ese día, aproximadamente a las cuatro y media de la tarde, llegaron a la casa del denunciante, una comisión de la Guardia Nacional, quienes al no encontrarlo en el inmueble, fueron para la cancha deportiva donde estaba jugando, tenían un papel, que no le mostraron y le dijeron que ese papel era una orden de detención, luego lo llevaron para donde estaba el Jeep de la Guardia, que estaba parado frente a su casa, en el estacionamiento, antes de montarse, ellos hablaron con la madre del ciudadano, de nombre OLIVIA SUBERO, cuando estaba montado en el jeep de la Guardia Nacional, ellos le empezaron a solicitar la cantidad de cinco millones y éste nervioso, le dijo que tenía cuatro millones, ellos lo llevaron por varios sectores de la ciudad, y estos funcionarios aceptaron la cantidad, después le dijeron que llamara a su esposa para que llevara el dinero solicitado, se llamó del teléfono del guardia que iba manejando, al número de su esposa de nombre YURIMA ALEJANDRA ARISMENDI ARCAS, el cual es el N° 0414-084.69.76. Luego llamó aproximadamente a las 6:10 p.m. a su esposa, y ésta le manifestó que ya tenía el dinero, le dijo que se fuera para la avenida Carúpano, frente a la CAIP, que ese era el lugar donde se iban a encontrar, cuando se trasladaron para ese lugar, la esposa del denunciante estaba parada y fue cuando le entregó los dos millones de bolívares, y ellos lo soltaron, pero le dijeron que les dejara los dos teléfonos, tanto el suyo como el de su esposa y la cadena de plata que él tenía puesta, para que le pudiera pagar el resto del dinero, es decir, los dos millones que faltaban; luego se fueron y lo dejaron allí y le dijeron que tuviera el dinero antes de las diez de la noche, que los llamara a los números de los teléfonos que les entrego; para el otro pago. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los efectivos de la Guardia Nacional SM/2DA Diego José Zapata Rodríguez, C.I. 11.384.061 y S/2DO, y Julio César González, C.I. 17.445.769. En virtud de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente al Tribunal, se acuerde LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los efectivos castrenses SM/2DA (GNB) Diego José Zapata Rodríguez y S/2DO (GNB) Julio César González, antes identificados, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente este Tribunal impuso a los imputados antes nombrados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del pacto de San José, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra, pero si desean declarar lo pueden realizar sin juramento, libres de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, y los imputados manifestaron no querer declarar. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Miguel Frank, quien expuso: “El Ministerio Público establece en su solicitud fiscal, que están llenos los elementos de convicción que exige el artículo 250 y 251 del COPP, la defensa considera que las circunstancia de modo, tiempo y lugar que se le precalifican a mis representados son totalmente erróneas ya que ellos, si bien se encontraban se encontraban cumpliendo con el deber de orden de captura del ciudadano que funge como pr4esunta víctima, no es menos cierto que luego que ellos que van a la casa de la presunta víctima, hablan con la madre de ellos para notificarlo de la orden de aprehensión, indicándole esta que su hijo se encontraba en la cancha de la Urb. Los Chaimas, luego se paran en la panadería El Castillo del Pan, para comprar agua para tomarse una pastilla, dándose a la fuga la presunta víctima, por lo que se dirigen a la casa de éste y entrevistándose con la madre de éste informándole acerca de lo sucedido, regresándose a su comando, luego vuelven a ir hasta la casa del mencionado ciudadano y logran avistar a la madre de éste, avistan a una camioneta blanca que pasa delante de ellos; por lo que luego optan por regresarse a su comando para dejar la novedad y se enteran que hay un procedimiento por parte del DIM. En las actas no consta que en el procedimiento se hayan encontrado elementos d interés criminalístico, no se consiguió el dinero que supuestamente se le incautó a mis representados, sólo se encontró una caja de Sutil. El Ministerio Público ofrecerá en su oportunidad si hay la relación de llamadas entre mis representados y la esposa de la presunta víctima, sólo se esgrime de la denuncia de la presunta víctima que tiene una conducta predelictual, ya que tenía una orden de aprehensión. Mis representados son unas personas de correcto proceder con una trayectoria en la Guardia Nacional, solicito se decrete la libertad sin restricciones o en su defecto una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de inmediato cumplimiento. En caso que este tribunal acuerde con lugar la solicitud fiscal, solicito se mantengan recluidos en el Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido, este Juzgado Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, la defensa alega que no estamos en presencia del delito de Concusión, para ello esta juzgadora en esta fase del proceso observa que en el tipo penal de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el Art.60 de la Ley Contra La Corrupción, el cual preceptúa lo siguiente: “el funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida”, dicha ley tiene por objeto entre otras cosas, regir la conducta que deben asumir las personas sujetas a la misma, constatando este Tribunal, que las personas a quien se les inicio la presente causa, se desempeñan como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, entendiendo quien aquí decide que el tipo penal se corrobora con los siguientes elementos de convicción; a saber: PRIMERO: Está materializado el primer ordinal del artículo 250 del COPP, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal ha precalificado como CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en contra de los imputados SM/2DA (GNB) Diego José Zapata Rodríguez y S/2DO (GNB) Julio Cesar González. Asimismo la conducta de los efectivos militares se encuadra en el artículo 483 del Código Penal en el cual se contempla la falta DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que a los mismos, luego de haber solicitado dinero a un ciudadano solicitado por los Tribunales Venezolanos, fueron a buscarlo y al dársele la voz de alto por parte de funcionarios adscritos a la DGIM, emprendieron huida y fueron detenidos en la sede del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hecho que merece pena corporal y su acción penal no está prescrita por ser de fecha reciente, lo cual se desprende de lo siguiente: 1.- De Denuncia, de fecha 04-06-09, realizada por el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.210.375, mediante la cual manifiesta que le fue requerida la suma de Bs F. 4.000.000,00, que había entregado la suma de BsF. 2.000.000,00 para que luego su esposa entregara el resto y por lo cual lo despojaron de su teléfono y cadena. 2.- Con el Acta Policial N° DGIM-DAIP-EEIP- N°: 041-09 de fecha 05/06/2009, mediante la cual se dejo constancia del procedimiento realizado, destacando: allí observamos a un vehículo Toyota Land Cruiser 4.5, de color beige, sin placas, con el número signado por el comando GN-2102, con emblemas de la Guardia Nacional D-78, hablando con la ciudadana: OLIVIA ROSA SUBERO MARIN, titular de la cédula de identidad nro. V- 5.705.094, madre del ciudadano: ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO…, fue cuando en ese momento con el vehículo LUV DMAX, interceptamos con la patrulla de la DIM, camioneta DIMAX LUV, dándole la vez la voz de alto, cuando los efectivos de la guardia se percataron de nuestra presencia en lugar, el conductor del vehículo machito, emprendió la huida acelerando montando la isla de la avenida perimetral, para luego darse a la fuga, procediendo la comisión a seguir a dicho vehículo por diferentes calles y avenidas de la ciudad de cumana, hasta llegar hasta la sede del Destacamento Nro. 78 de Guardia Nacional, ubicado en el sector de El Salado, Puerto Sucre, observamos a los dos (02) Efectivos que se bajaron del vehículo… incautándole en su poder dos (02) teléfonos celulares: uno (01) marca Nokia, color plata y negro, modelo 2760, serial Nro. 0552900JO19GB, con tarjeta sing serial nro. 8958020707310552895F, de la compañía telefónica Digitel GSM, con su respectiva pila, y otro marca Motorola, modelo V3, color gris, con su respectiva pila y una (01) tarjeta sing de compañía telefónica Digitel GSM, serial nro. 8958020804090563141F. 3.- Con el Acta de Entrevista rendida por la ciudadano YURIMA ALEJANDRA ARISMENDI ARCAS, titular de la cédula de identidad V- 16.314.622, quien recibido llamada telefónica de su esposo y del Guardia Zapata para la entrega del dinero. 4.- Con el Acta de Entrevista rendida por la ciudadana OLIVIA ROSA SUBERO MARÍN, titular de la cédula de identidad V- 5.705.094, quien fue informada que su hijo iba a ser llevado al Internado y que tenía que pagar la cantidad de Bs F. 4.000,00. 5.- Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.416.972, quien fungió como testigo del procedimiento y observó cuando los funcionarios de la Guardia Nacional al recibir la voz de alto hicieron caso a la misma y emprendieron huida. 6.- Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MAN LUNG CHEUNG MONOGA, titular de la cédula de identidad V- 18.718.920, quien fungió como testigo del procedimiento y quien observó cuando los guardias emprendieron la huída al dársele la voz de alto y luego fueron identificados en la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. SEGUNDO: Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del COPP., toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificado es responsable del mismo, como se evidencia de lo siguiente: 1.- De Denuncia, de fecha 04-06-09, realizada por el ALEJANDRO JOSÉ LEZAMA SUBERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.210.375, mediante la cual manifiesta que le fue requerida la suma de BsF. 4.000.000,00, que había entregado la suma de BsF. 2.000.000,00 para que luego su esposa entregara el resto y por lo cual lo despojaron de su teléfono y cadena. 2.- Con el Acta Policial N° DGIM-DAIP-EEIP- N°: 041-09 de fecha 05/06/2009, mediante la cual se dejó constancia del procedimiento realizado, destacando: allí observamos a un vehículo Toyota Land Cruiser 4.5, de color beige, sin placas, con el numero signado por el comando GN-2102, con emblemas de la Guardia Nacional D-78, hablando con la ciudadana: OLIVIA ROSA SUBERO MARIN, titular de la cedula de identidad nro. V- 5.705.094, madre del ciudadano: ALEJANDRO JOSE LEZAMA SUBERO…, fue cuando en ese momento con el vehículo LUV DMAX, interceptamos con la patrulla de la DIM, camioneta DIMAX LUV, dándole la vez la voz de alto, cuando los efectivos de la guardia se percataron de nuestra presencia en lugar, el conductor del vehículo machito, emprendió la huída acelerando, montando la isla de la avenida perimetral, para luego darse a la fuga, procediendo la comisión a seguir a dicho vehículo por diferentes calles y avenidas de la ciudad de Cumaná, hasta llegar hasta la sede del Destacamento Nro. 78 de Guardia Nacional, ubicado en el sector de El Salado, Puerto Sucre, observamos a los dos (02) Efectivos que se bajaron del vehiculo. 3.- Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano YURIMA ALEJANDRA ARISMENDI ARCAS, titular de la cédula de identidad V- 16.314.622, quien recibido llamada telefónica de su esposo y del Guardia Zapata para la entrega del dinero. 4.- Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano OLIVIA ROSA SUBERO MARIN, titular de la cédula de identidad V- 5.705.094, quien fue informada que su hijo iba a ser llevado al Internado y que tenía que pagar la cantidad de Bs F. 4.000,00. 5.- Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano REINALDO JOSÉ GUZMÁN GÓMEZ, titular de la cédula de identidad V- 18.416.972, quien fungió como testigo del procedimiento y observó cuando los funcionarios de la Guardia Nacional al recibir la voz de alto hicieron caso a la misma y emprendieron huída. 6.- Con el Acta de Entrevista rendida por el ciudadano MAN LUNG CHEUNG MONOGA, titular de la cédula de identidad V- 18.718.920, quien fungió como testigo del procedimiento y quien observó cuando los guardias emprendieron la huida al dárseles la voz de alto y luego fueron identificados en la sede del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional. TERCERO: Se evidencia que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de obstaculización en la búsqueda de verdad respecto de la investigación, en virtud que los imputados son efectivos de la Guardia Nacional y pudieran usar esa condición con la finalidad de amedrentar a la víctima y los testigos de los hechos, con el objetivo de generar duda a los órganos de administración de justicia que los favorezca; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, los efectivos castrenses SM/2DA (GNB) Diego José Zapata Rodríguez y S/2DO (GNB) Julio Cesar González, antes identificado se les imputa el delito de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Asimismo la conducta de los efectivos militares se encuadra en el artículo 483 del Código Penal en el cual se contempla la falta DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, por lo que las personas sometidas a investigación en estos delitos, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito de los establecido en la Ley Contra la Corrupción, en la cual incurrieron efectivos militares adscritos al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, en donde el bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la administración pública y en el caso concreto del sistema de administración de justicia, lo cual incluye la confianza ciudadana en el honesto manejo de los medios y mecanismos para aplicar la justicia, es decir, la lealtad y fidelidad en el servicio de quienes integramos este sistema, causando, en consecuencia, un perjuicio al Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados DIEGO ZAPATA RODRÍGUEZ, Venezolano, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.384.061, casado, nacido en fecha 13-11-73, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Tita de Zapata y Sandro Zapata, residenciado en Los Super Bloques de Fe y Alegría, Bloque 28, Planta Baja, apto. 0003, Cumaná, Estado Sucre; y JULIO CÉSAR GONZÁLEZ ACOSTA, venezolano, de 23 años de edad, manifestando ser titular de la cédula de identidad Nº 17.445.769, casado, nacido en fecha 25-10-85, natural de Cumaná, Plaza de la Primera Compañía del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, hijo de Maribel Josefina de González y Julio César González, residenciado en Urb. Fe y Alegría, sector 3, vereda 16, no recuerda el número de la casa, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 218 y 483, del Código Penal, en perjuicio de Alejandro José Maza Subero y el Estado Venezolano, respectivamente. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lugar donde los imputados de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, adjunto a oficio. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO