REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002720
ASUNTO : RP01-P-2009-002720
AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA ORDEN DE APREHENSIÓN SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Vista la solicitud de Orden de Aprehensión realizada por la Séptima del Ministerio Público, representada por el profesional del derecho Abog. MARIUSKA GABALDON ROJAS, mediante la cual entre otras cosas expone:
“… Solicitar como en efecto lo hago en este acto, se libre ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano Yoel José Márquez Martínez, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/83, soltero, residenciado en Edificio Maniatan, Avenida Universidad, apartamento s/n, titular de la cédula de identidad N° 18.210.748, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION DE ROBO Y LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 y 415 todos del Código Penal…”
Revisada como han sido las actuaciones que acompaña el escrito de solicitud, este Tribunal para resolver sobre lo solicitado y dando cumpliendo a lo establecido en los artículos 2 y 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 6 y las atribuciones conferidas en el artículo 282 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
Que si bien es cierto que corren inserto desde los folios 2, Acta de Investigación de fecha 29 de Diciembre del 2008, Al folio 11 Protocolo de Autopsia A-656-08 de fecha 29/12/2008; Al folio 12 entrevista rendida por la ciudadana YETSYBELL DEL VALLE RUIZ SALCEDO, de fecha 06 de Enero del 2009, victima y testigo de los hechos; acta de ampliación de entrevista rendida por la prenombrada ciudadana de fecha 18 de marzo del 2009; Folio 26 cursa Acta de Investigación de fecha 19 de marzo del 2009, dejando constancia que de la diligencia de investigación relacionada con la nueva información suministrada por la victima; dejando constancia que de la revisión de los libros llevados en ese despacho en el área se substanciación; se evidencia que el ciudadano apodado YOELITO; el día 11/03/2009, había ingresado un sujeto apodado YOELITO, … indicando los datos filiatorios, quedando identificado como YOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ, venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24/09/83, soltero, residenciado en Edificio Maniatan, Avenida Universidad, apartamento s/n, titular de la cédula de identidad N° 18.210.748; al folio 31 cursa Acta de Investigación dejándose constancia, de haberse traslado comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la dirección indicada, donde les indicó la ciudadana FLOR DEL VALLE GUTIERREZ, que los sujetos requeridos por la comisión, tenían bastante tiempo que se habían ido de ese lugar.
La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…”; en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 ordinal, cuando establece que:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”.
De manera que la excepción a la detención con orden judicial, es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona. - Se colige entonces que la orden de aprehensión, es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad, que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”
Efectuada estas consideraciones, se evidencia del expediente que no consta, que efectivamente el ciudadano YOEL JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, haya sido notificado o citado; señala la representante fiscal como elemento de convicción, un acta de investigación cursante al folio 31, con fecha 30 de marzo del 2009, donde se deja constancia de haberse trasladado comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el Edificio Maniatan, Avenida Universidad, apartamento s/n; fueron informados por la ciudadana FLOR DEL VALLE GUTIERREZ, que los ciudadanos requeridos por la comisión, tenían bastante tiempo que se habían ido de ese lugar; es decir, dicho ciudadano no pudo ser localizado; acto este que, de haberse realizado las diligencia necesarias, garantizaría su debido proceso, específicamente el derecho a la defensa. Es evidente que, no consta que el mismo haya sido efectivamente citado en algún momento; lo anterior luego de revisar las actuaciones, y observar que desde fecha 29 de Diciembre del 2008, hasta el 18 de marzo del 2009; el órgano investigador no realizó, ni practico, ninguna diligencia tendiente, para lograr el esclarecimientote la verdad; observando que aún, habiendo aportado la victima, en fecha 06 de enero del 2009; características físicas de los autores del hecho y sus apodos, sigue la causa sin ser investigada, hasta que es en fecha 18 de marzo del 2009, cuando la victima, se traslada nuevamente, a la sede del órgano investigador, a informarles, que este Órgano Investigador, en fecha 11/03/2009, tuvo detenido en un procedimiento de Porte Ilícito de Arma de Fuego, a uno de los ciudadanos por ella descritos. No consta Oficios dirigidos a ningún ente (ONIDEX, CONSEJO NACIONAL ELECTORAL,) que de manera alguna hagan presumir a este quien aquí decide, que el órgano investigador, bajo la dirección del Ministerio Público, hayan agotado todas las vías idóneas, para identificar y ubicar al ciudadano YOEL JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, o a los ciudadanos mencionados por la victima en su entrevista del 06 de enero del 2009, como, JUAN, MANTEQUILLA, JOELITO y RUSO.
El Estado a través del Ministerio Público, es quien ejerce la Acción Penal, y está obligado a cumplir con todas las garantías que el ordenamiento jurídico vigente le reconoce a la persona investigada y como prueba de todo ese record de actuaciones debe dejar constancia de modo que no genere ningún tipo de inseguridad o duda sobre la actuación que le corresponde ejercitar en procura de su derecho a perseguir las acciones criminales y en garantía de los derechos de esa persona que persigue penalmente.
En el caso de marras, la única actuación que consta, es al folio 31, relacionada con el traslado de la comisión del órgano investigador hacia la dirección indicada por la victima, y confirmada con los libros del área de substanciación, la cual fue con resultas negativas, al haberse dejado constancia que el ciudadano YOEL JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ no pudo ser localizado; por ende no podría tenerse como conocedor del llamado realizado por la Fiscalía del Ministerio Público y mucho menos de los hechos, por lo que no se evidencia que exista una conducta contumaz o rebelde del precitado ciudadano a acudir al llamado del estado a través de la representación Fiscal.
Sobre ese tenor cabe resaltarse, que constituye la contumacia un comportamiento renuente, reacio, desobediente de una persona de acatar o asistir, para el caso de marras, al llamado del Ministerio Público ante su despacho para un fin determinado, en el caso en concreto para recibirle entrevista sobre un hecho instruido, en donde se encuentra involucrado en investigación que se lleva por ante el Ministerio Fiscal, concretamente al acto formal de imputación, y su configuración pudiera conllevar a un petitorio ante un órgano Jurisdiccional para que a través de la Fuerza Pública sea conducido ante ese Despacho, previo MANDATO JUDICIAL, pero debe advertirse que para el caso sub examine, no opera la aplicación del procedimiento establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben agotarse las instancias procesales pertinentes para la conducción del ciudadano por ante el despacho Fiscal a través del mandato estatuido en el artículo 310 del texto adjetivo penal.
Ha sostenido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1188, Expediente 07-1049 de fecha 22-06-07 bajo ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ lo siguiente:
“En caso de contumacia del imputado a los efectos de comparecer ante la sede del Ministerio Público para rendir declaración, el fiscal deberá solicitar el respectivo mandato de conducción, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio y que para el caso de marras trata de una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional, siempre que concurran cabalmente las exigencias o presupuestos de procedibilidad para que pueda decretarse la medida peticionada. Sobre ese tenor y en fiel acatamiento a lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a este Tribunal controlar el cumplimiento de los principios y garantías señalados en la citada norma ya que esa medida de naturaleza cautelar solo debe ser dictada cuando de manera irrefutable surgen los presupuestos apuntados y en tal sentido ha sido suficientemente señalado que no procede los presupuestos de ley para decretar oren de aprehensión en contra de YOEL JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, por cuanto debe agotarse la vía procesal establecida en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal que corresponde al mandato de conducción para que a través de la fuerza pública se hagan comparecer al precitado ciudadano por ante el despacho Fiscal a fines de imponerle del delito que se le sigue en su contra, recibirle declaración si fuere el caso y efectuar el acto formal de imputación sobre los hechos que se le atribuyen; en tal sentido y visto que no se encuentra llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano: YOEL JOSÉ MÁRQUEZ MARTÍNEZ, interpuesta por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, sin perjuicio a que en lo sucesivo y habiéndose cumplido con las formalidades de ley se proponga nuevamente la solicitud presentada, caso en el cual procederá el Tribunal a emitir un nuevo pronunciamiento judicial, en razón de lo anterior esta Juzgadora, no entra a analizar las actuaciones de investigación a la luz del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, del Circuito Justicia Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Sétima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano: YOEL JOSE MARQUEZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.210.748; por no encontrase llenos los extremos del encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 1, 130 y 310 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público. Cúmplase.
JUEZA PRIMERO DE CONTROL
ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
SECRETARIA
ABOG. ROSA MARIA MARCANO
|