REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002718
ASUNTO : RP01-P-2009-002718
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Fiscal 11° del Ministerio Público, en el que solicita Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JONATHAN RAFAEL MALVE MALAVE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.001, de oficio indefinido, nacido en fecha 09/03/1990, domiciliado en el Barrio Bebedero, sector Villa Olímpica por los apartamento, calle 05, casa sin número Municipio Sucre del Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado Penal ABG. ENRIQUE TREMONT, quien estando presente y previa designación hecha por el ciudadano imputado y previas formalidades aceptó la designación, garantizándole a tal efecto el Tribunal el pleno ejercicio del Derecho a la Defensa; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedidos en fecha veinte (20) de junio del año 2.009, los funcionarios SGTO/MAY. LUIS SALAZAR, SGTO/1RO. VICTOR RUIZ, SGTO/2DO. VICTOR GONZÁLEZ, C/1RO. LUIS MILANO, DTGDO. ASMER LÓPEZ, DTGDO. ÁNGEL GONZÁLEZ y AGTE. MAURICIO CORTÉZ, adscritos al I. A. P. E. S, siendo las 07:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraban efectuando labores de patrullaje por la Población de Manicuare, Sector Mauricio, avistaron a un ciudadano que vestía blue jeans y camisa estampada en cuadros parado cerca del Bar la Estrella de Oriente, el cual al ver la presencia de la comisión policial, se tornó nervioso por lo que se dirigieron al mismo, dándole la voz de alto, e indicándole que se le iba a efectuar una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del C. O. P. P, solicitándole a una ciudadana que para ese momento se encontraba parada al frente del Bar mencionado, la colaboración para que fungiera como testigo presencial de la revisión a efectuar, logrando incautarle al ciudadano, en el bolsillo izquierdo de la camisa que vestía, una (01) bolsa de material sintético de color verde, contentiva de dieciséis (16) envoltorios de material sintético de color azul, contentivos todos de una sustancia en forma de polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, mostrándosela a la ciudadana testigo, quien quedó identificada como CARMEN YSABEL GÓMEZ SALMERÓN. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como JONATHAN RAFAEL MALAVÉ MALAVE. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN RAFAEL MALVE MALAVE, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Calificando este hecho en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el aseguramiento preventivo del dinero y teléfono celular incautado, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere será de forma voluntaria, sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado JONATHAN RAFAEL MALVE MALAVE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.001, de oficio indefinido, nacido en fecha 09/03/1990, domiciliado en el Barrio Bebedero, sector Villa Olímpica por los apartamento, calle 05, casa sin número Municipio Sucre del Estado Sucre, su voluntad de QUERER declarar y lo hace en los siguientes términos: “ Yo estaba disfrutando con unos amigos en el bar, y llegaron los funcionarios y nos pegaron a todos contra la pared y comenzaron a revisar y de pronto consiguieron el material ese la droga pues, no por que el motivo me la pusieron a mi, sería por que no era de ahí, la consiguieron el piso muy lejos de donde estaba yo, conmigo estaban cuatro personas, no los conozco por que no soy de allá, pero me comprometo a darle los nombres a mi defensor para que los lleve a la fiscalía. Yo antes cuando era mas joven consumía droga pero no de ese tipo. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. ENRIQUE TREMONT, quien expone: De las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción para poder demostrar la comisión del hecho punible por parte de mi defendido solo existe un acta policial y un testigo las cuales por si sola no constituyen suficientes elementos que den certeza que mi defendido es el autor del hecho punible, mi defendido manifiesta en esa sala que esa droga no fue encontrada en su cuerpo, sino en el suelo, lo que hace posible que pueda pertenecer a otra persona y no precisamente a mi defendido, por otra parte mi defendido es de escasos recursos económicos, tiene arraigo en la ciudad, lo que no constituye presunción que pueda obstaculizar el proceso por otra parte , rige el principio de libertad en el proceso y por ello puede acordadse a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad que le permitan a mi defendido ubicar a sus testigos que están en la población de Manicuare municipio Cruz Salmerón Acosta que le permitirían demostrar su inocencia, por eso solicito la medida cautelar sustitutiva contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Cesar Humberto Guzmán F; en contra del imputado JONATHAN RAFAEL MALVE MALAVE, quien se encuentra asistido por el Defensor Privado Enrique Tremont en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como y que se desprende de las actas que conforman el presente asunto: 1.- Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios SGTO/MAY. LUIS SALAZAR, SGTO/1RO. VICTOR RUIZ, SGTO/2DO. VICTOR GONZÁLEZ, C/1RO. LUIS MILANO, DTGDO. ASMER LÓPEZ, DTGDO. ÁNGEL GONZÁLEZ y AGTE. MAURICIO CORTÉZ, adscritos al I.A.P.E.S, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de la sustancia ya referida. (Folio 02). 2.- Actas de Entrevistas, de fecha 20-06-09 y 22-06-09, rendidas por la ciudadana CARMEN ISABEL GÓMEZ SALMERÓN, quien fungió como testigo presencial del procedimiento, y en las cuales expuso las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 04 y 18). 3.- Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia son la droga denominada COCAÍNA con un peso bruto de SIETE GRAMOS CON SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (7 grs. 75 mgs.). (Folio 06). 4.- Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente ELVIS VILLARROEL, adscrito al C.I.C.P.C, donde deja constancia de haber recibido oficio Nº CM23-OIP-163-09 emanado del I.A.P.E.S, mediante al cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera, al precitado imputado, así como la sustancia incautada. (Folio 08). 5.- Planilla de Remisión de Drogas S/Nº, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada, así como sus envoltorios. (Folio 09). 6.- Memorandum Nº 1513, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C.I.C.P.C, remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, la sustancia, a los fines de que sea practicada Experticia Química. (Folio 14). 7.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojó un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (3 grs. 440 mgs.). (Folio 15). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JONATHAN RAFAEL MALVE MALAVE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.001, de oficio indefinido, nacido en fecha 09/03/1990, domiciliado en el Barrio Bebedero, sector Villa Olímpica por los apartamento, calle 05, casa sin número Municipio Sucre del Estado Sucre, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado la solicitud de la Defensa Privada; decretando igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se acuerda según las atribuciones conferidas al representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita la Medida De Aseguramiento preventivo del dinero y teléfono celular incautado en la presente causa, siendo colocado bajo el resguardo y administración de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem, este Tribunal Primero de Control acuerda con lugar dicha solicitud. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATHAN RAFAEL MALVE MALAVE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.326.001, de oficio indefinido, nacido en fecha 09/03/1990, domiciliado en el Barrio Bebedero, sector Villa Olímpica por los apartamento, calle 05, casa sin número Municipio Sucre del Estado Sucre; quien quedará recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná.- En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano antes mencionado, adjunto a oficio al Comandante del I. A. P. E. S de esta ciudad. Líbrese oficio dirigido a la ONA a los fines que se haga efectiva la Medida de Aseguramiento acordada en esta sala de audiencias a petición de la representante de la vindicta pública. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO
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