REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002717
ASUNTO : RP01-P-2009-002717


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en el que solicita PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LISANDRO CONCEPCIÓN COVA LÓPEZ 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.156, soltero, latonero, nacido en fecha 19/04/1965, hijo de Jesús Francisco Cova y Dina del Carmen López, residenciado en el Caserío La Peña de San Antonio del Golfo, casa S/Nº frente al teléfono público, sector Carretera Nacional, Municipio Mejías, Estado Sucre, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA en representación de la Defensora Pública Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Representante del Ministerio Público, quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedidos en fecha 21/06/2009, los funcionarios INSPECTOR CARLOS RAMÍREZ, SGTO/2DO. ANIBAL RAMOS, DTGDO. ROBHIL ZAMORA, DTGDO. YIRSO LICET, SGTE. JOSÉ SALAZAR, AGTE. MAIRA ROMÁN y C/1RO. GIOVANNY LOVATY, adscritos al I. A. P. E. S., siendo las 05:10 horas de la mañana aproximadamente, se trasladaron hasta una vivienda construida en bloques de cemento, pintada de color morado claro, en la parte frontal con una puerta metálica en color rojo y ventanas tipo rejas de metal pintadas del mismo color, techo de láminas de zinc, la parte posterior de la misma tiene una puerta metálica pintada de color rojo, donde reside un ciudadano de nombre CONCEPCIÓN COVA, ubicada en EL Sector La Peña de san Antonio del Golfo, Municipio Mejías del Estado Sucre, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, haciéndose acompañar por los ciudadanos REINALDO JOSÉ PERDOMO GARCÍA y EDUARDO DEL CARMEN AGOSTINI GARCÍA, quienes fungirían como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la dirección antes señalada, procedieron a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona que dijo llamarse LISANDO CONCEPCIÓN COVA, a quienes se le identificaron como funcionarios policiales, imponiéndolo del motivo de su presencia y haciéndole entrega de una copia de la orden de allanamiento, accediendo este de forma muy nerviosa a cumplir con la orden, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, a efectuarle una revisión corporal a este ciudadano en presencia de los testigos, logrando incautarle en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón jeans, tipo bermudas que vestía, dos (02) envoltorios de papel plástico de color verde, contentivos de un polvo de color blanco, presunta droga denominada Cocaína, un (01) envoltorio de papel color blanco, contentivo de una sustancia granulada de color beige claro, presunta droga denominada Crack, una (01) bolsa plástica transparente contentiva de tres (03) trozos compactos de diferentes tamaños, de la presunta droga denominada Crack; en el bolsillo trasero izquierdo se le encontró la cantidad de ciento quince bolívares fuertes (115 Bs. F); luego procedieron a efectuar la revisión de la vivienda, la cual consta de una sola habitación y un espacio donde se observa una cama, una cocina, una mesa que tiene encima un televisor, una nevera de color gris y varias herramientas en el piso, logrando incautar en la mesa donde se encuentra el televisor, un teléfono celular marca Nokia, color azul y gris, un rollo de papel aluminio, una tijera de metal con agarradura de color rojo, un cuchillo de hoja metálica pequeña con cacha de madera, dos pedazos cortados de papel plástico de color verde y negro, no encontrando nada más de interés criminalístico. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando identificados como LISANDRO CONCEPCIÓN COVA LÓPEZ. Revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LISANDRO CONCEPCIÓN COVA LÓPEZ, por encontrarse cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Calificando este hecho en el delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, hecho que merece pena corporal y su acción penal no esta prescrita por ser de fecha reciente. Asimismo, de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito el aseguramiento preventivo del dinero y teléfono celular incautado, los cuales deberán ser puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente se impuso al imputado LISANDRO CONCEPCIÓN COVA LÓPEZ 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.156, soltero, latonero, nacido en fecha 19/04/1965, hijo de Jesús Francisco Cova y Dina del Carmen López, residenciado en el Caserío La Peña de San Antonio del Golfo, casa S/Nº frente al teléfono público, sector Carretera Nacional, Municipio Mejías, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere será de forma voluntaria, sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando el imputado de autos su voluntad de declarar y lo hace en los siguientes términos: “ Yo voy a decir la verdad, yo tengo como 10 días que comencé con eso; por que mi mujer está enferma de un seno por un golpe que se dio hace tiempo y hay que operarla; yo tengo un taller de latonería, pero la cosa se me puso dura y busque dinero prestado y no conseguí; vino al taller un señor llamado Antonio a arreglar su carro, empezamos a conversar y le conté el problema, me dijo que me ayudara con eso, él me dijo que era de Casanay y entonces me mandó esa cosa con un muchacho y es la primera vez que me pasa esto. Ese señor llegó a mi casa a arreglar un carro malibú 78, color blanco, la tapicería de adentro era como roja o vino tinto, él es un señor como de 40 años, de piel oscura, yo dure un día con ese carro arreglándolo por que era un golpecito. Yo no voy a decir que la policía me sembró, yo caí en ese error para poder operar a mi esposa, me estaban cobrando 4mil BS F. ahora tengo pena con mi familia, es la primera vez que caigo preso. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. SUSANA BOADA, quien expone: Oído al fiscal y revisadas las actas que constituye el presente asunto y oído la declaración de mi defendido que manifiesta que ciertamente tenia la su en el bolsillo de su pantalón, en virtud del desespero por que su esposa se encuentra enferma, así mismo se observa de la declaración del testigo de allanamiento que en la vivienda de mi defendido no se encontró droga sino una tijera 115 bs. f, un teléfono , al folio 12 la declaración de otro testigo señala que solo se encontró papel de aluminio una tijera, un teléfono celular, además es conveniente precisar que tanto el papel de aluminio como la bolsa plástica y tijeras son de uso común en las viviendas, así mismo el teléfono celular pertenece a mi defendido y posteriormente consignaré factura del mismo, así mismo señala mi defendido que contaba con 560 bolívares y no se explica como aparece 115, por lo que pide esta defensa se envié copia de las actuaciones a la fiscalía de Derechos fundamentales a los fines que se le abra procedimiento a los funcionarios CARLOS RAMÍREZ CABO GIOVANNY LOBATINI, JOSÉ SALAZAR, ANÍBAL RAMOS, YIRSO LICEO ROBHIL ZAMORA Y MAYRA ROMÁN funcionarios adscritos al IAPES, para ver que sucedió con el resto del dinero toda vez que pone a disposición solo 115 y en realidad eran 560, así mismo se observa que al folio 25 esta memorando de SIIPOL ONIDEX donde se evidencia que mi defendido no tiene conducta pre delictual, y que tal como mi defendido ha expresado en esta sala lo hizo en vista del estado de necesidad en el que se encuentra evidenciándose con ello que no hay peligro de obstaculización y por ello solicito medida cautelar sustitutiva de libertad en virtud que no obstaculizaría en la búsqueda de la verdad en virtud que manifestó en la sala que el mismo es responsable de los hechos que se le imputan. Ahora bien en virtud de que mi defendido declaro en esta sala que le habían dado la droga para su distribución esta Defensa solicita el cambio de calificación para DISTRIBUCIÓN MENOR. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

SEGUIDAMENTE ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE EN PRESENCIA DE LAS PARTES, RESUELVE: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud fiscal de medidas de coerción personal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, las cuales están debidamente suscritas y selladas por los intervinientes y actuantes, la solicitud de Privación preventiva de la Libertad, planteada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público representada en la Audiencia por el abogado Cesar Humberto Guzmán F; en contra del imputado LISANDRO CONCEPCIÓN COVA LÓPEZ, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Penal Abg. SUSANA BOADA en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas; este Juzgado Primero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende la comisión de hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente como y que se desprende de las actas que conforman el presente asunto: 1.- Del Acta Policial, suscrita por los funcionarios INSPECTOR CARLOS RAMÍREZ, SGTO/2DO. ANIBAL RAMOS, DTGDO. ROBHIL ZAMORA, DTGDO. YIRSO LICET, SGTE. JOSÉ SALAZAR, AGTE. MAIRA ROMÁN y C/1RO. GIOVANNY LOVATY, adscritos al I. A. P. E. S, donde dejan constancia de la detención del precitado imputado, así como de la incautación de las sustancias, dinero y objetos ya referidos. (Folio 03). 2.- Acta de Visita Domiciliaria, de fecha 21-06-09, suscrita por los funcionarios actuantes y testigos presénciales del procedimiento, en la cual se deja constancia del procedimiento en el cual se llevó a cabo la detención del ciudadano LISANDRO CONCEPCIÓN COVA LÓPEZ y la incautación de las presuntas drogas denominadas Cocaína y Crack. (Folios 04 al 07) 3.- Con el Acta de Aseguramiento de la sustancia estupefacientes y psicotrópica incautada, donde se deja constancia de sus características, tales como cantidad, tipo de envoltura, color y la presunción de que dicha sustancia son las drogas denominadas COCAÍNA con un peso bruto de CUATRO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS (4 grs. 500 mgs.), CRACK con un peso bruto de UN GRAMO CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS (1 grs. 600 mgs.) y CRACK con un peso bruto de SIETE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (7 grs. 200 mgs. (Folio 10). 4.- Actas de Entrevistas, rendidas por los ciudadanos REINALDO JOSÉ PERDOMO GARCÍA y EDUARDO DEL CARMEN AGOSTINI GARCÍA, quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento, y en las cuales expusieron las circunstancias del modo, tiempo y lugar del mismo. (Folios 11 y 12). 5.- Con el Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente LUIS HERNÁNDEZ, adscrito al C. I. C. P. C, donde deja constancia de haber recibido oficio Nº 240-09 emanado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, mediante al cual ponen a la orden de la Fiscalía Décima Primera, al precitado imputado, así como las sustancias, el dinero y objetos incautados. (Folio 14). 6.- Planilla de Remisión de Drogas S/Nº, en la cual se deja constancia de las características de las sustancias incautadas, así como sus envoltorios. (Folio 15). 7.- Planilla de Remisión de Evidencia S/Nº, en la cual se deja constancia de las características del dinero, el teléfono celular, el rollo de papel aluminio y los segmentos de material sintético incautados. (Folio 16). 8.- Experticia de Reconocimiento Legal nº 392, practicada por el funcionario WLADIMIR RIVAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al dinero, la tijera, el rollo de papel aluminio, y el cuchillo incautado en el procedimiento. (Folios 21 y 22). 9.- Memorandum Nº 1536, mediante el cual el jefe de la Sub. Delegación del C. I. C. P. C., remite al Laboratorio de Toxicología Forense de esta ciudad, las sustancias, a los fines de que sea practicada Experticia Química. (Folio 23). 10.- Acta de verificación de sustancia, toma alícuota y entrega de evidencia Nº 9700-263-0178, suscrita por la experto MARIÁNGEL GÓMEZ, adscrita al Laboratorio de Toxicología Forense del C. I. C. P. C., en la cual se deja constancia de que la sustancia incautada, arrojó un resultado positivo a la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de TRES GRAMOS CON CUATROCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS (3 grs. 490 mgs.) y COCAÍNA BASE (TIPO CRACK) con un peso neto de SEIS GRAMOS CON QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MILIGRAMOS (6 grs. 585 mgs.). (Folio 24). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en el artículo 250, concatenado con el artículo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal cuyas acciones no están prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es decretar la privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LISANDRO CONCEPCIÓN COVA LÓPEZ, considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; por lo que queda desestimado parcialmente la solicitud de la defensa Pública en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; acogiendo este Despacho la solicitud de la Defensa en cuanto al cambio de calificación de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, toda vez que nos encontramos en fase de investigación, se decreta igualmente la solicitud fiscal de que se prosiga la presente causa por el procedimiento ordinario. Así mismo se acuerda según las atribuciones conferidas al representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 116 concatenado con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde solicita la Medida De Aseguramiento preventivo del dinero y teléfono celular incautado en la presente causa, siendo colocado bajo el resguardo y administración de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) de conformidad con lo establecido en el artículo 67 ejusdem, este Tribunal Primero de Control acuerda con lugar dicha solicitud. Ahora bien; en cuanto a la solicitud que hace la Defensa en cuanto a que se remitan copias certificadas de las actuaciones para ser enviadas a la Fiscalía de Derechos Fundamentales este Tribunal acuerda las mismas con lugar y ordena remitir las mismas mediante oficio, así mismo ofíciese a la Oficina de inspección y disciplina del IAPES remitiendo copias de las actuaciones a fine que se apertura las respectiva investigación penal y administrativa a que hubiere lugar. Y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LISANDRO CONCEPCIÓN COVA LÓPEZ 45 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.948.156, soltero, latonero, nacido en fecha 19/04/1965, hijo de Jesús Francisco Cova y Dina del Carmen López, residenciado en el Caserío La Peña de San Antonio del Golfo, casa S/Nº frente al teléfono público, sector Carretera Nacional, Municipio Mejías, Estado Sucre; quien quedará recluido en la Comandancia de Policía de esta ciudad de Cumaná.- En consecuencia Líbrese boleta de encarcelación para el ciudadano antes mencionado, adjunto a oficio al Comandante Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio dirigido a la ONA a los fines que se haga efectiva la Medida de Aseguramiento acordada en esta sala de audiencias a petición de la representante de la vindicta pública. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, trascurrido como sea el lapso de apelación correspondiente. Se imprimen dos ejemplares de la presente acta que contiene de manera sucinta el pronunciamiento judicial y que en extenso estará contenida en auto de esta misma fecha que se anexará. Sígase la presente causa por el procedimiento Ordinario.- Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ


SECRETARIA,


ABG. ROSA MARÍA MARCANO.