REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002714
ASUNTO : RP01-P-2009-002714

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado REINALDO JOSÉ MAZA PEÑA: Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.346.679, nacido en fecha 24/07/1987, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector Super Bloque, bloque 45, apartamento 09-02, de esta ciudad, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GENÉRICAS, previstos y sancionados en el artículo 413, en concordancia con el artículo 420, ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano César Luís Maita., quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ VISAEZ, quien estando presente en sala aceptó el nombramiento efectuado en su persona, el tribunal lo toma el juramento de Ley y se impuso de las actuaciones; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. PEDRO JOSÉ ARAY, quien expuso: “ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del ciudadano Reinaldo José Maza peña, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Genéricas, en perjuicio del ciudadano Cesar Luis Maita, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, seguidamente señaló los fundamentos que sustentan la imputación formal que presentó en contra del imputado, por todo lo antes expuesto solicitó se le decrete al imputado REINALDO JOSÉ MAZA PEÑA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la causa continué por el procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple del acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, el imputado manifestó: no declarar y se acoge al precepto constitucional Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. JESÚS ERNESTO RODRÍGUEZ VISAEZ, quien manifestó: “ esta defensa solicita la libertad plena de mi representado ello en virtud de que el hecho provino de la victima, porque el mismo se encontraba en un estado de ebriedad, dejando con esto claro que mi representado es una persona diligente y para el momento de ocurrencia del accidente lo fue, es tanto así que mi auspiciado trabaja en una línea por puesto y estaba en la ruta que le correspondía, además de eso, mi representado es una persona responsable y no existen en actas procesales suficientes elementos de convicción par estimar que el mismo es responsable de los hechos investigados, solicito copia simple del acta. Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, oída la exposición de la defensa, y lo manifestado por el imputado en esta sala, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia a los folios 2 y 3, en el cual cursa informe del accidente del tránsito levantado por el funcionario Mogollón Brito Adrián Manuel, al folio 5 corre inserto croquis del accidente de tránsito levantado por el funcionario Mogollón Brito Adrián Manuel, a los folios 6 y 7 corre inserto acta policial levantada por el funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Transporte Terrestre, Unidad N°. 24, Estado Sucre, Mogollón Brito Adrián Manuel, en el cual deja constancia de colisión entre vehículos con persona lesionada, al folio 12 corre inserto exámen médico practicada al ciudadano Cesar Maita, en la Clínica Josefina de Figuera de esta ciudad, en el cual se deja constancia de las heridas sufridas por el referido ciudadano; encontrándose así cubiertos los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, así como la participación del referido imputado en el delito de Lesiones Culposas Genéricas; no encontrándose cubierto el extremo 3° del mencionado artículo, por lo que a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano REINALDO JOSÉ MAZA PEÑA. Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA IMPONER al imputado ciudadano REINALDO JOSÉ MAZA PEÑA: Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.346.679, nacido en fecha 24/07/1987, residenciado en Urbanización Fe y Alegría, Sector Súper Bloque, bloque 45, apartamento 09-02, de esta ciudad, Estado Sucre, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose presentarse el imputado cada TREINTA (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un lapso de SEIS (06) meses, en consecuencia se ordena la libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de Audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre de esta ciudad, Estado Sucre. Líbrese oficio a la unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua. Asimismo la presente causa continuará por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda la expedición de las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. ROSA MARIA MARCANO