REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 23 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002713
ASUNTO : RP01-P-2009-002713


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado JESÚS RAFAEL MENDOZA, por hallarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONIS JOSÉ HENRIQUEZ, quien estuvo debidamente asistido por la Defensora Publica Penal Tercera Abg. SUSANA BOADA en representación de la Defensora Pública Penal Séptima Abg. CAROLINA MARTINEZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, representada en este acto por el abogado PEDRO JOSÉ ARAY, acompañado en esta sala por la victima YONNY JOSÉ HENRIQUEZ (en su condición de hijo del occiso), expone: Solicito se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS RAFAEL MENDOZA, identificado en actas, asimismo expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a saber: siendo las 3:45 horas de la tarde, del día 20-06-09, funcionarios del CICPC, se trasladaron hacia la avenida Universidad, sector redoma antiguo Museo del Mar, de esta ciudad, a fin de verificar información radial del IAPES, en la que informan que en dicho sector, se encuentra una persona del sexo masculino carente de signos vitales presentando herida producida por un objeto punzo penetrante (cuchillo). Al llegar al sitio observaron varias comisiones de la Policía Estadal y Municipal, fueron recibidos por el funcionario Inspector José Rondón, adscrito a la Policía Municipal del Estado Sucre, quien manifestó que a pocos minutos de cometerse el hecho, lograron detener a un ciudadano quien fue señalado como autor del hecho por el ciudadano José Alexander Ramos, quien dijo ser testigo presencial del hecho. Se entrevistaron con varios moradores del sector, quienes manifestaron que se encontraban cerca del sitio, donde observaron la disputa entre dos ciudadanos y uno de ellos le causó una herida al otro, pariendo luego a la huida. Así mismo expuso los fundamentos de derecho en los cuales sustenta su imputación, precalificando los mismos como el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 11° ejusdem, toda vez que de las actuaciones emergen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en los hechos que se investigan y en virtud de estar llenos los extremos legales exigidos en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3° y 5° parágrafo I del COPP. Así mismo solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y solicitó se le expidiera copia simple de la presente acta. Es todo. - Se le concede el derecho de palabra a la victima YONNY JOSÉ HENRIQUEZ (en su condición de hijo del occiso) cédula de identidad V-15.935.742, domiciliado en Barrio El Valle, detrás de los Súper Bloques, casa Nº 48, calle Principal Cumana Estado Sucre, quien expone “Quiero que pague su crimen. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente este Tribunal impuso al imputado JESÚS RAFAEL MENDOZA: venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.438.642, hijo de Jesús Bastardo y Carmen Damasia Mendoza de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 11-11-1956, residenciado en el Sector El Tacal II, vía principal, casa S/Nº, frente a la casa Comunal, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éste manifestó lo siguiente: “Yo estoy presentándome en la copita por un beneficio que me dio un Tribunal de Ejecución hace 04 años, y yo trabajo todos los días en la playa vendiendo chucheria, ese día cuando yo vengo de trabajar de la playa, cuando vengo llegando al aeropuerto viejo, me dan ganas de hacer una necesidad fisiológica y cuando tengo los pantalones abajo, viene un hombre que no se quien es con un machete cole’ gallo y entonces me dice te voy a matar, y me manda un machetazo y yo reaccione me paré con los pantalones abajo y me caí, yo tenía un cuchillito en los bolsillo y me defendí lo agarre le puye y lo mate, por mas que sea es mí vida, yo me defendí como pude, y entonces llegó un gentío y me agarraron piedras y es entonces que salgo corriendo y viene la policía y le dije que acaba de matar un hombre por que me iba a matar y yo lo hice por defensa de mi vida. Yo tenia 2 millones de bolívares en el bolsillo y dos cesta de chuchearías y quedaron el policía. Es todo. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone “Oído al Fiscal del Ministerio Público, oído mi defendido y revisada la actuaciones esta defensa observa que fue un estado de necesidad que lo obligo a actuar y a defender su vida, en virtud que vio en riesgo su vida y que debido a ello fue que se vio en la necesidad de actuar, efectivamente esta lesionado en la mano derecha, en virtud de un momento de arrebato y de intenso dolor fue que arremetió contra su atacante , en ese sentido le solicito al Tribunal inste al ministerio público a los fines de que recabe el machete que tenía la victima, como quiera que mi defendido manifestó que no tenia intención de matar a su atacante que lanzó a ciegas el cuchillo que tenía y lamentablemente la herida que le causo a su defendido fue mortal. Estando en fase de investigación solicito al ministerio público haga las investigaciones necesarias a fin de determinar las causas ciertas del hecho que nos ocupa, en virtud que el acta de entrevista de testigo José Luís Henríquez manifiesta que estando en su casa le informaron que su hermano estaba en los matorrales muerto, por tanto no es testigo presencial, el otro Testigos es Ramón José Alexander quien manifiesta que no tiene conocimiento de los hechos que solo se acercó a auxiliar al ciudadano ya fallecido y manifiesta que cuando llegó al sitio de los hechos ya no estaba mi defendido en ese lugar por lo que no están llenos los elementos del artículo 250 numeral 2 del C. O. P. P., es decir pluralidad de elementos, ciertamente se esta iniciando la investigación y esta defensa con los medios que me aporte mi defendido coadyuvare en la investigación. Así mismo solicito se practique examen medico legal a mi defendido por las lesiones que presenta. Solicito copia del acta. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente toma la palabra el Juez de este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, quien Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite su pronunciamiento de la siguiente manera: oída la solicitud fiscal en cuanto a los hechos planteados, la solicitud de la defensa, así como la declaración del imputado JESÚS RAFAEL MENDOZA, precalificando los mismos como el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONIS JOSÉ HENRIQUEZ, observa este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que por ser de fecha reciente no se encuentran evidentemente prescritos. Observándose igualmente elementos de convicción presentes en la actuaciones, específicamente cursa a los folios 02, 03 y sus vueltos y 4, acta de investigación penal, de fecha 20-06-09 suscrita por el funcionario agente Jhon López, adscrito al CICPC, en la cual se deja constancia de las averiguaciones realizadas por ese Cuerpo de Investigación. Cursa al folio 5, acta de inspección Nº. 1881, practicada al sitio del suceso, por los funcionarios ADMAR ROJAS Y JHON LÓPEZ, adscritos al CICPC. Cursa al folio 06, acta de inspección Nº 1882, practicada en la Morgue del Hospital Central de Esta Ciudad, por los funcionarios ADMAR ROJAS Y JHON LÓPEZ, adscritos al CICPC. Cursa al folio 14 acta de entrevista realizada al ciudadano José Luís Henríquez, quien manifestó que cuando venía por el sector del Aeropuerto Viejo, se percató que había un montón de gente allí parados, fue a ver lo que pasaba y alcanzó a ver una persona muerta y que presuntamente era su hermano Jhonny, fue al sitio y efectivamente la persona muerta era su hermano Jhonhy José Henríquez. Al folio 15 cursa memoramdum Nº 9700-174-SDEC.1321, emanada del CICPC, de fecha 20-06-09, suscrito por el agente Vicente Rivero, donde se desprende que el ciudadano Henríquez Jhony José, no registra entrada policial y el ciudadano Mendoza Jesús Rafael presenta varias entradas policiales por diferentes delitos. Al folio 16 corre inserto acta de investigación penal suscrita por el funcionario adscrito al CICPC agente DIMAS SÁNCHEZ. Al folio 17 corre inserto copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano hoy occiso Yonis José Henríquez. Al folio 18 corre inserto Certificado de defunción practicado al occiso Yonis José Henríquez. Al folio 20 corre inserto acta policial suscrita por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo e Policía Municipal Inspector Fuenmayor Dario. Al folio 24 corre inserto acta de Investigación Peal practicada por el funcionario adscrito al CICPC HENRY LUGO. Al folio 25 corre inserto planilla de remisión de objetos que guardan relación con el presente caso. A los folios 26 vto., y 27corre inserto experticia de reconocimiento legal N°. 389, practicada por el funcionario adscrito al CICPC WLADIMIR RIVAS, por lo que a criterio de quien aquí decide, se encuentran llenos los tres extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 251 y 252 del referido código, ya que se trata de un delito grave como lo es Homicidio Intencional Simple, existe peligro de fuga de obstaculización de las investigaciones por cuanto con su proceder el imputado de autos pudieran influir en los testigos y funcionarios del procedimiento, además por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual conlleva a una pena de doce a dieciocho años de prisión. Igualmente, con la información policial que presenta, de la cual se evidencia que el ciudadano JESÚS RAFAEL MENDOZA, antes identificado, registra entradas policiales por diversos delitos, entre los cuales se señala el delito de homicidio; por lo que este Tribunal acoge la solicitud fiscal en cuanto a imponer la medida privativa de libertad, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 y 252 ejusdem; en consecuencia, este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado JESÚS RAFAEL MENDOZA: venezolano, de 52 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.438.642, hijo de Jesús Bastardo y Carmen Damasia Mendoza de profesión u oficio buhonero, nacido en fecha 11-11-1956, residenciado en el Sector El Tacal II, vía principal, casa S/Nº, frente a la casa Comunal, Parroquia Raúl Leoni, Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, en concordancia con el artículo 77, numeral 11° ejusdem, en perjuicio del ciudadano YONIS JOSÉ HENRIQUEZ y ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná. Se acuerda seguir la causa por el procedimiento ordinario y así se decreta. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se acuerda librar boleta de encarcelación en contra de JESÚS RAFAEL MENDOZA, adjunta a oficio. Se acuerda con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se practique examen medico legal a su defendido para lo cual se ordena librar boleta de traslado del imputado de autos para que se llevado hasta la sede de la Medicatura Forense del CICPC el día 25-06-2009 a las 10:00 a los fines que se le practique el examen medico legal solicitado. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense de la Sub Delegación Cumana del CICPC para que practique el examen aquí acordado. Visto lo manifestado por el imputado en cuanto a que goza de un beneficio otorgado por un Tribunal de Ejecución de este Circuito no recordando el mismo si es el primero o el segundo, se ordena oficiar a ambos Tribunales de la Fase Ejecución informándole sobre la medida impuesta. Se acuerda remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del COPP. Es todo. Terminó.
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARÍA MARCANO