REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002712
ASUNTO : RP01-P-2009-002712

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medidas de Protección y Seguridad, así mismo la solicitud de Medida Cautelar, establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ RONDÓN VÁSQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.487, de profesión u oficio pescador, de 29 años de edad, nacido en Caripito, en fecha 12/09/1979, hijo de Eufrasia Odalys Vásquez y de Héctor Julio Rondón, residenciado en: Barrio Gilberto Boada, el Caserío la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, casa S/N°, a ocho casas del módulo de la Policía Municipal; a quien se le sigue causa signada RP01-P-2009-002712, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana INÉS NORELYS VÁSQUEZ, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal Abg. Jesús Antonio Mayz; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público Abg. Yamilet Delgado García, quien en este acto ratificó el escrito de solicitud de Medidas de Protección y Seguridad contra el ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, acto seguido procedió a realizar una narración breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se dio la aprehensión del imputado, así mismo hizo una mención de los elementos en los cuales fundamenta la solicitud al Tribunal la Medida Cautelar, establecida en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida ésta consistente en la prohibición de acercamiento a la victima. Finalmente solicitó que se continúe la presente causa por el procedimiento especial y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido se impuso al imputado de los derechos y garantías legales, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le impuso el Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresando el mismo querer declarar, manifestando al efecto: el problema fue con el marido, como yo estaba rascado me aguantaron para que el marido me jodiera, me golpearon, lo que pasa también es que ella se me adelantó y fue al módulo y se puso a inventar todo eso. Es todo. Se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Jesús Antonio Mayz, quien manifestó: esta defensa en estricto apego a lo establecido en el artículo 49 constitucional, el cual consagra los principios de debido proceso y derecho a la defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ, a quien la Fiscal del Ministerio Público imputa el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta defensa no hace objeción al pedimento fiscal en cuanto a la medida cautelar por cuanto el pedimento fiscal se encuentra ajustado a derecho, reservándose el derecho de exponer argumentos de defensa en la subsiguiente fase procesal, por último solicito me sea expedida copia simple del acta que a este tenor sea levantada. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y lo manifestado por la defensa; este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: cursa al folio 02 y su vuelto Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comisaría del Municipio Ribero, en donde se deja constar la manera como fue aprehendido el imputado. Cursa 05 y Vto, acta de denuncia común formulada por la ciudadana Inés Norelys Vásquez. Riela a los folios 6 y 7 Acta policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la actuación policial relacionada con los derechos de la victima y las Medidas de Protección y Seguridad acordadas por el órgano instructor a favor de la victima. Al folio 09 Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del recibimiento del procedimiento y del aprehendido. Riela al folio 12 memorandum n° 9700-174-SDC-1319 donde el agente encargado del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales. Elementos estos que permiten estimar a este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resultando ser delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita por ser de fecha reciente, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le imputa la representante fiscal, acogiendo este Tribunal la solicitud planteada por la vindicta pública, en tal sentido, este Tribunal no puede ignorar u obviar ninguna de las actas cursantes y siempre debe estimar la buena fe de las partes y estando aún en lapso de investigación, acuerda imponer al imputado HÉCTOR JOSÉ RONDÓN VÁSQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.487, de profesión u oficio pescador, de 29 años de edad, nacido en Caripito, en fecha 12/09/1979, hijo de Eufrasia Odalys Vásquez y de Héctor Julio Rondón, residenciado en: Barrio Gilberto Boada, el Caserío la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, casa S/N°, a ocho casas del módulo de la Policía Municipal, medidas cautelares de conformidad con lo previsto en la Ley especial, medida ésta consistente en la prohibición de acercamiento a la victima en la presente causa ciudadana INÉS NORELYS VÁSQUEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de la misma forma y por encontrarse cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, este Tribunal Primero de Control, en observancia a que todos estos elementos analizados de manera armónica llevan a la convicción de quien aquí decide, se encuentra acreditada la comisión un delito de acción pública el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente considera esta Juzgadora que los recaudos cursantes antes indicados, constituyen fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que el imputado HÉCTOR JOSÉ VÁSQUEZ, es autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, considerando igualmente que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Por todos estos motivos, este Tribunal Primero de Control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público y acuerda en contra del imputado HÉCTOR JOSÉ RONDÓN VÁSQUEZ, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.113.487, de profesión u oficio pescador, de 29 años de edad, nacido en Caripito, en fecha 12/09/1979, hijo de Eufrasia Odalys Vásquez y de Héctor Julio Rondón, residenciado en: Barrio Gilberto Boada, el Caserío la esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, casa S/N°, a ocho casas del módulo de la Policía Municipal, imponiendo al mismo medida cautelar de conformidad con las previsiones del artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida ésta consistente en la Prohibición de Acercamiento a la victima ciudadana INÉS NORELYS VÁSQUEZ. Se ordena librar boleta de libertad adjunto oficio dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. En virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase a las mismas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia de que la libertad del imputado se verifica desde la sala de audiencias, la cual abandona en estado de libertad en perfecto estado se salud. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,

ABG. ROSA MARIA MARCANO