REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002711
ASUNTO : RP01-P-2009-002711
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, en el que solicita Ratificación de Medidas de Protección, así como de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado de autos, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado JOHN LUIS EVARISTO RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.042, nacido en fecha 21/07/1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle las Rosas, casa N° 133, de esta ciudad; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA y JOSMARYS DEL VALLE EVARISTO (niña), quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Público Penal ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal
La Fiscal Décima Encargada del Ministerio Público ABG. YAMILET DELGADO GARCIA, quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha veintidós (22) de Junio de dos mil nueve (2009), expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos y elementos de convicción en los que se sustenta la presente solicitud de RATIFICACIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN a favor de las ciudadanas VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA y en contra del JOHN LUIS EVARISTO RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.042, nacido en fecha 21/07/1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle las Rosas, casa N° 133, de esta ciudad; así como de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del imputado de autos, en específico la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código orgánico Procesal penal, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA y JOSMARYS DEL VALLE EVARISTO, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la referida ley; en este sentido solicitó se ratifiquen las medidas impuestas al imputado de autos por el órgano aprehensor, consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento especial y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado la Juez lo impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno; quedando identificado el mismo como JOHN LUIS EVARISTO RAMIREZ, quien manifestó no querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Se le otorgó la palabra al Defensor Público ABG. JESÚS ANTONIO MAYZ, quien manifestó: de conformidad con lo establecido en el artículo 44 constitucional, el cual establece el debido proceso y derecho a la defensa, actuando en nombre y representación del ciudadano JOHN LUIS EVARISTO RAMIREZ, a quien la representación fiscal imputa el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; la defensa no hace oposición alguna a la solicitud fiscal en el sentido de que sean ratificadas las medidas de protección y seguridad impuestas a mi representado por el órgano aprehensor. Finalmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante como producto de la celebración de la presente audiencia. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de ratificación de medidas de protección y seguridad, planteada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado JOHN LUIS EVARISTO RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.042, nacido en fecha 21/07/1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle las Rosas, casa N° 133, de esta ciudad, de esta ciudad; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA y JOSMARYS DEL VALLE EVARISTO, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la referida ley, este Juzgado Primero de Control para decidir y visto lo argumentado por la defensa y visto que el imputado se acogió al precepto constitucional, este Juzgado Primero de Control en presencia de las partes a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, observa señala la Fiscalía que el imputado de autos se encuentra presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA FISÍCA, basándose en los elementos siguientes: al folio 01 y Vto., consta acta de entrevista de la ciudadana VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA, donde manifiesta “Comparezco ante este Despacho a denunciar a mi pareja JOHN LUIS EVARISTO RAMIREZ, que el día de hoy me golpeo utilizando los puños en la cara, me halo los cabello y me ofendió con groserías (PUTA, PERRA entre otras cosas) además me dijo que yo no iba a amanecer viva, luego le dio un golpe por la cabeza a mi hija JOSMARYS DEL VALLE EVARISTO ORTIZ, de 02 años de edad”; al folio 4, cursa auto de inicio de investigación; al folio 07, cursa actas de medidas de protección y seguridad impuestas a favor de las víctimas de autos VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA y JOSMARYS DEL VALLE EVARISTO; al folio 8, cursa acta de Investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejando constancia de haberse dado apertura a la causa I-227.008 y de las circunstancias como se produjo la aprehensión del ciudadano JOHN LUIS EVARISTO RAMIREZ; al folio 10, cursa Inspección N° 1883, de fecha 20/06/2009, hecha en el sitio del suceso; al folio 11, cursa acta en la cual se dio a conocer al imputado de autos, de las Medidas de Protección y Seguridad impuestas a favor de la victima; al folio 12, cursa examen médico legal, practicado a la ciudadana VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA, registrando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad seis (06) días y secuelas: No; al folio 13 cursa examen médico legal, practicado a la ciudadana JOSMARYS EVARISTO O., registrando asistencia médica por un (01) día, curación e incapacidad seis (06) días y secuelas: No, al folio 14 memorandun num. 9700-174-SDC-1320, donde se deja constancia que el ciudadano JOHN LUIS EVARISTO RAMIREZ, PRESENTA ENTRADAS POLICIALES, en delitos contemplados en la presente ley.- Elementos estos que permiten afirmar a quien decide que la conducta desplegada por el imputado encuadra perfectamente en el tipo penal del articulo 42 de la ley especial, considera esta juzgadora que se encuentran llenos lo extremos establecidos en el numeral 1° y 2° del articulo 250 del texto adjetivo penal, por lo tanto este Juzgado procede a acoger solicitud fiscal y así debe decidirse. En merito de todo lo antes expuesto este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a RATIFICAR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de conformidad con lo establecido en los numerales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a favor de las víctimas de autos VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA y JOSMARYS DEL VALLE EVARISTO y en contra del imputado JOHN LUIS EVARISTO RAMIREZ, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.576.042, nacido en fecha 21/07/1982, de ocupación obrero, residenciado en el Barrio Santa Ana, Calle las Rosas, casa N° 133, de esta ciudad; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de las ciudadanas VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA y JOSMARYS DEL VALLE EVARISTO, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la referida Ley, consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común independientemente de su titularidad; la prohibición de acercamiento a la víctima, su residencia, lugar de trabajo y/o estudio y la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la víctima por sí mismo o por intermedio de terceras personas. Con la ratificación de estas Medidas de Protección y Seguridad el estado pretende proteger a la victima contra de las agresiones que pueda sufrir por parte del imputado de autos, por la presunta comisión del Delito de delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Igualmente se estima procedente acoger la solicitud Fiscal a la cual no hizo oposición la defensa, y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOHN LUIS EVARISTO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la VANESA ROMAGRI ORTIZ DAVILA, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la Libertad del imputado, la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias.- Se acuerda que se siga la presente causa por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Se ordena y ejecuta la libertad del imputado desde esta misma sala de audiencias dejándose constancia que el imputado de autos se retira en buenas condiciones físicas. Líbrese Boleta de Libertad y remítase adjunta a Oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias Simples solicitadas. A los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, el imputado de autos señala que a partir de la presente fecha, fijará como su residencia la Avenida Perimetral de esta ciudad, Sector Plaza Bolívar, Calle el Tesoro, Casa S/N°, cerca de la Panadería Manzanares. En virtud de que la decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, ténganse por notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo,.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.
SECRETARIA JUDICIAL,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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