REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-002006
ASUNTO : RP01-P-2005-002006

RESOLUCION AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal., en contra del imputado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Quien se encontraba debidamente asistido por la Defensora Privada ABG. GILDA PRADO GUEVARA. A quienes se les informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase de Juicio e igualmente se les informa de oportunidad de hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La representación fiscal, ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ quien en este acto ratificó en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008), el cual cursa a los folios 38 al 42 del asunto, y acusó formalmente al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22 de agosto de 1.978, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejército, hijo de los ciudadanos Juan Bautista González y Marbella María Marchán, domiciliado en la avenida Perimetral, Barrio el Manglar, detrás del Ambulatorio Salvador Allende, Casa S/N° de esta ciudad; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido el Juez impone al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22 de agosto de 1.978, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejército, hijo de los ciudadanos Juan Bautista González y Marbella María Marchán, domiciliado en la avenida Perimetral, Barrio el Manglar, detrás del Ambulatorio Salvador Allende, Casa S/N° de esta ciudad; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al mismos, manifestando NO querer declarar y desear acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada ABG. GILDA PRADO, quien expuso: esta defensa previa revisión de las actuaciones que integran el presente asunto, solicita la desestimación de la acusación presentada en contra de mi defendido, toda vez que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, en especifico en su numeral 2; solicito asimismo se mantenga la libertad de mi defendido por cuanto ha cumplido con los llamados del Tribunal. Finalmente y en el supuesto de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa y decida admitir la acusación presentada, la defensa hace suyas las pruebas presentadas por la representación fiscal a los fines de la eventual celebración de un debate oral y público. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la acusación fiscal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, oído al imputado, quien afirmó desear acogerse al precepto constitucional; así como los alegatos de la Defensa, el Tribunal pasa hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a la acusación presentada en contra del imputado JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22 de agosto de 1.978, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejército, hijo de los ciudadanos Juan Bautista González y Marbella María Marchán, domiciliado en la avenida Perimetral, Barrio el Manglar, detrás del Ambulatorio Salvador Allende, Casa S/N° de esta ciudad, de la revisión del escrito acusatorio y de las actas que conforman la presente causa, se aprecia que el Ministerio Público realiza una identificación plena del imputado y su defensa, así como una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, igualmente se especifican los fundamentos de la imputación así como los elementos de convicción que la motivan, la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, así como el ofrecimiento de los medios de prueba que serán reproducidos en la eventual realización de un juicio oral y público y por ultimo la solicitud de enjuiciamiento para el ciudadano imputado presente en sala, requisitos estos exigidos por el artículo 326 del C.O.P.P., por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, y así se decide. En este sentido el Tribunal Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del identificado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en la causa. En atención al principio de comunidad de la prueba estas se hacen comunes a todas las partes durante la realización de un eventual juicio oral y público, se acuerda así lo solicitado por la defensa. TERCERO: En este estado el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al ahora acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, manifestando el mismo lo siguiente: no deseo admitir los hechos y quiero ir a Juicio Oral Y Publico. Es todo. Escuchado lo manifestado por el ahora acusado, este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el mismo su negativa a acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO CONTRA EL CIUDADANO JUAN JOSÉ GONZÁLEZ MARCHÁN, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 22 de agosto de 1.978, soltero, de profesión u oficio Sargento Segundo del Ejército, hijo de los ciudadanos Juan Bautista González y Marbella María Marchán, domiciliado en la avenida Perimetral, Barrio el Manglar, detrás del Ambulatorio Salvador Allende, Casa S/N° de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario, remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

ABOG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA

ABOG. ROSA MARIA MARCANO