REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002697
ASUNTO : RP01-P-2009-002697
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en el que solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ, a quien le imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, quien estuvo debidamente asistido por el Defensor Privado de su confianza ABG. ELOY RENGEL quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona y presta el juramento de Ley, el Tribunal le garantiza los derechos inherentes al mismo; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El ABG. CESAR GUZMAN, Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, cursante a las acta del expediente, en el cual solicita se decrete medida privativa preventiva de libertad en contra del imputado JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, narrando a tal fin, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, a saber, en fecha veinte (20) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 04:15 horas de la tarde los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) LUIS SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) JOSE LUIS FLORES y los DISTINGUIDOS (IAPES) ASMER LOPEZ y ANGEL GONZALEZ, realizaban un punto de control en el muelle de los tapaitos de manicuare, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía blue jeans y chemisse color vino tinto, quien se bajo en actitud sospechosa y caminaba en forma nerviosa viendo hacia los lados, dirigiéndose hacia él, pidiéndole que los acompañara hacia el baño cerca del muelle informándosele que se le iba ha realizar una revisión de conformidad con el artículo 205 y 206 del COPP, para lo cual ubicaron a dos personas que actuarían como testigos, logrando incautarle adherido a sus genitales un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de dos pedazos de sustancia de color blanco droga de la denominada crack, en el bolsillo derecho trasero del pantalón en una cartera se logró incautar un envoltorio de bolsa plástica que contenía en su interior un polvo blanco droga de la denominada cocaína, y en la pretina del pantalón tenía adherido un teléfono celular, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y fue trasladado junto con lo incautado hasta el comando policial donde quedó identificado como JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ. Calificando este hecho como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; ello en razón de encontrase cubiertos los extremos del artículo 250 y 251, ordinales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de existir peligro de fuga por la entidad de la pena a imponer aunado a la conducta predelictual del imputado. Finalmente solicitó se siga la investigación por vía del procedimiento ordinario, se califique la flagrancia y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele, que su declaración es un medio para su defensa a lo que el imputado JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ, señaló querer declarar y al efecto expuso: “ese día vine a Cumana a hacer una diligencia, buscar un uniforme, cunado iba de regreso en la Población de Manicuare, hicieron la revisión a varias personas, me metieron a mi y a otro chamo al baño, después que estamos desnudos llamaron a unos testigos para que vieran que habían conseguido droga, eran dos funcionarios, los testigos vieron que ellos tenían eso en sus manos y me estaban echando la culpa a mi, yo no consumo ni vendo eso, soy Universitario, trabajo en la Playa poniendo toldos familiares de eso es que vivo, a los otros dos chamos los soltaron. Es todo.- Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privado, quien expone: “ tomando en consideración por lo plasmado por el Ministerio Público y las actuaciones policiales, considera esta defensa que si bien es cierto están acreditados en autos lo establecido en el artículo 250 del COPP, no es menos cierto que en relación a las circunstancias establecidas en los ordinales 2 y 3 los mismos no están dados, las actas de entrevistas de los testigos son fieles y exactas, solo cambia el nombre del testigo; ahora bien según lo manifestado por mi representado en esta sala, el mismo no es consumidor, es estudiante Universitario, es una persona que tiene residencia fija en este estado y en este acto consigno constancia de Residencia, en copias simples recaudos que dejan constancia de la buena conducta de mi representado, en cuanto al numeral 3 del 250, el mismo no esta acreditado, la calificación jurídica precalificada por el Ministerio Público, perjudica a mi representado, por cuanto el mismo no evadirá el proceso, no existe en el presente asunto el peligro de fuga, señalar que se le debería acreditar a mi representado una medida cautelar del artículo 256 del COPP, para que el Ministerio Público pueda investigar y llegar la veracidad de a los hechos imputados por el ministerio público, solicito copia simple del acta. Es todo.-
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Cumaná del Estado Sucre, Sede Cumaná, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oído a los imputados, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal, observa que en la presente causa cursan elementos de convicción que dan criterio de certeza a quien aquí decide, sobre la comisión del delito precalificados por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, a saber: Acta Policial, de fecha 20 de junio de 2009, suscrita por el SARGENTO MAYOR (IAPES) LUIS SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) JOSE LUIS FLORES y los DISTINGUIDOS (IAPES) ASMER LOPEZ y ANGEL GONZALEZ, donde dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado y la incautación de las sustancias estupefacientes denominadas CRACK y COCAINA, la cual riela al folio 02. Actas de Entrevista rendida por los testigos ciudadanos CARLOS JULIO MOLINA y FRANK ANTONIO VELASQUEZ RODRIGUEZ, quienes actuaron como testigos presénciales del procedimiento y corrobora de manera clara e inequívoca el procedimiento realizado por los funcionarios y la incautación de la sustancia antes señalada, cursantes a los folios 05 y 06. Acta de Aseguramiento, de fecha 20 de junio de 2009, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas ( CRACK y COCAINA), todo de conformidad con el artículo 115 de la LOCTICSEP, cursante al folio 07. Acta de Investigación Penal donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas, cursante a los folio 09 y su Vto. Planilla de Remisión de Objetos y Drogas Nos. 733-09 y 734-09, de fecha 20-06-09, donde se deja constancia de la descripción del teléfono y la sustancia incautada, cursante a los folios10 y 11. Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia, No. 9700-263-0174, donde se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de las denominadas CRACK y COCAINA, con los siguientes pesos netos: 48,635 gramos y 8,730 gramos, respectivamente, cursante a los folio 17.; Siendo entonces estos elementos de convicción los que sirven de fundamento a este Tribunal a fin de poder acordar una medida privativa judicial de libertad en contra del ciudadano JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo; por lo que corresponde entonces a este Juzgador verificar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida privativa de libertad y a tal efecto Observa: infiere la norma, que para la procedencia de una medida de esta naturaleza, debe acreditarse en autos de manera concurrente la existencia de los supuestos legales siguientes: 1) La comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. Primer supuesto, que se encuentra cumplido en el caso de marras, tomando en cuenta, que los hechos que son sometidos a la consideración de este Tribunal son constitutivos de los delitos imputados, concatenado con el tercer aparte del referido artículo, los cuales por haberse realizado en fecha recientes, es decir, en fecha veinte (20) de junio de 2009, siendo aproximadamente, las 04:15 horas de la tarde los funcionarios SARGENTO MAYOR (IAPES) LUIS SALAZAR, CABO SEGUNDO (IAPES) JOSE LUIS FLORES y los DISTINGUIDOS (IAPES) ASMER LOPEZ y ANGEL GONZALEZ, realizaban un punto de control en el muelle de los tapaitos de manicuare, cuando lograron avistar a un ciudadano que vestía blue jeans y chemisse color vino tinto, quien se bajo en actitud sospechosa y caminaba en forma nerviosa viendo hacia los lados, dirigiéndose hacia él, pidiéndole que los acompañara hacia el baño cerca del muelle informándosele que se le iba ha realizar una revisión de conformidad con el artículo 205 y 206 del COPP, para lo cual ubicaron a dos personas que actuarían como testigos, logrando incautarle adherido a sus genitales un envoltorio de material sintético transparente contentivo en su interior de dos pedazos de sustancia de color blanco droga de la denominada crack, en el bolsillo derecho trasero del pantalón en una cartera se logró incautar un envoltorio de bolsa plástica que contenía en su interior un polvo blanco droga de la denominada cocaína, y en la pretina del pantalón tenía adherido un teléfono celular, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del COPP y fue trasladado junto con lo incautado hasta el comando policial donde quedó identificado como JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ. 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participes en la comisión de un hecho punible. Segundo supuesto que a criterio de este Juzgador se encuentra cumplido, tal como se evidencia de los medios probatorios que cursan en autos los cuales fueron descritos anteriormente; los cuales ponen en evidencia de este juzgador la conducta antijurídica desplegada por estos ciudadanos. 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En cuanto a este Tercer supuesto, observa este sentenciador, que dicha norma presenta dos condiciones para considerar que se ha cumplido este requisito, siendo la primera, el peligro de fuga y la segunda la obstaculización de la justicia, supuestos que a criterio de quien aquí decide, se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, si tomamos en cuenta, la entidad de la pena a imponer; verificándose el supuesto contemplado en el primer parágrafo del artículo 251 del COPP; aunado a la conducta pre-delictual que mantiene el imputado de autos, tal como se evidencia del folio 27 de la presente causa. Aunado a que ciertamente, en la presente causa se ponen de manifiesto los numerales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, ya que ante el temor de ser condenados con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. La Magnitud Del Daño Causado, ya que estamos en presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. En razón de lo antes expuesto este Tribunal considera que se encuentra ajustada a derecho la solicitud de imponer en contra del imputado de autos, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el legislador muy claro cuando establece las limitaciones cursante en el articulo 245 del COPP, esto en lo que se refiere a la imputada de autos; por todos los razonamientos antes expuestos, que este Tribunal Primero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA decretar la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSUE GABRIEL GONZALEZ BERMUDEZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.214.763, casado, de profesión u oficio Universitario, nacido en fecha 13/05/1985, residenciado en Araya, calle No. 23 de Enero, casa sin número, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPIAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa, referida a imponer a su representado una Medida Sustitutiva de Privación de libertad.; ordenándose su reclusión en la Comandancia General de la Policía. Y así decide. Líbrese boleta de encarcelación y oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico. Se ordena expedir por secretaría las copias simples de la presente acta solicitadas por las partes. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en la ciudad de Cumaná a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Es todo. -
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ.-.
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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