REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002257
ASUNTO : RP01-P-2009-002257


Vistas las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de que se resuelvan la solicitud planteada por el Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, la cual tienen carácter de urgencia, por guardar relación con el Derecho a la Libertad Individual, este Tribunal, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Expone el Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, Abg. PEDRO ARAY, en escrito presentado en fecha 22 de Junio de 2009, que “…en donde solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, en contra del ciudadano: OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO; este Tribunal ACUERDA proveer por auto separado en torno a lo solicitado.-…”

Visto el contenido del escrito presentado, por el Fiscal (A) Séptimo del Ministerio Público, se procedió a verificar en el sistema Juris 2000, observando: Se celebro audiencia especial de presentación de imputados el día veinticuatro (24) de mayo del año dos mil nueve (2009), donde se imputó OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES en perjuicio del ciudadano HERNÁN JOSÉ MENDEZ, siendo decretada en ese mismo acto, Medida Preventiva Privativa de Libertad en su contra, cuyo plazo de treinta días, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se venció el día de mañana 23/06/2009, lo que significa que el lapso legal del Ministerio Público para que presente el acto conclusivo de la investigación vence el dia de mañana 23/06/2009, siendo este día, un día no laborable, y visto que el Ministerio Público no interpondrá el Acto Conclusivo que se corresponda y así se declara. Así las cosas, este Tribunal, por estar en presencia de una violación de un Derecho Constitucional, pasa a pronunciarse, y lo hace de forma siguiente: en cuanto a las consecuencias, del incumplimiento del Ministerio Público, no es otra que la inmediata libertad del imputado, pues el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y no deja lugar a dudas al señalar:
“Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”

Por otra parte, la privación de libertad durante el proceso, es una medida excepcional, que procede solo cuando se dan los supuestos legales para ello y una condición ineludible para su permanencia, es que el Ministerio Público presente acusación en contra del imputado dentro del plazo legal o durante la prorroga que le sea concedida, por lo que ante el incumplimiento de la condición, debe restablecerse la libertad del imputado en forma inmediata, tal como lo establece el artículo comentado.

Es condición, que el Juez debe atender a una medida, que no restrinja la libertad personal del imputado en su totalidad, pues la expresión “el detenido quedará en libertad”, es un mandato legal, que está en sintonía con la garantía establecida en el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la República, por lo que la medida que se decrete debe necesariamente comportar la libertad inmediata del imputado, y a su vez mantener al imputado sometido a este proceso; razón por la cual quien aquí decide considera procedente en el ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere y en amparo a los Principios y Garantías Constitucionales, acordar la imposición de las medidas cautelares contenidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que estas medidas, ordenan la libertad del imputado, lo cual cumple con el mandato legal establecido en el citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es así que siendo potestativo del Juez de Control, quien atendiendo a la finalidad de las medidas de coerción personal, debe procurar decretar aquella que permita alcanzar los objetivos de la medida de privación preventiva de libertad, pero en condiciones menos gravosas para el imputado; lo cual estima este Tribunal, que la presentación periódica, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la jurisdicción de este tribunal; son las medidas cautelares idóneas en el presente caso, pues permite al Juez, a través de la primera, controlar directa e inmediatamente su cumplimiento, a través del sistema Computarizado, donde se efectúan los registros de las presentaciones, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se establece la obligación del imputado de presentarse cada diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización y conocimiento del Tribunal. Así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena la LIBERTAD INMEDIATA del imputado ciudadano OLBERTH LUIS SÁNCHEZ GAMARDO, venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 18.904.358, de ocupación no definida, de estado civil soltero, domiciliado en el Barrio Brasil, Sector 01, Vereda 58, Casa N° 04 de esta ciudad; por haberse vencido el lapso previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentado acusación penal en su contra, por parte del Ministerio Público y decreta Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele la obligación del imputado de presentarse cada Diez (10) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal, sin previa autorización y conocimiento del Tribunal. Por cuanto el imputado se encuentra en la sede INTERNADO JUDICIAL de esta ciudad, se acuerda librar boleta de libertad adjunto a oficio dirigido a ese sitio de reclusión, indicándole en dicha boleta, que este Tribunal acordó fijar el acto de imposición de la presente decisión para el día Jueves 25 de junio del presente año, a las 09:35 de la mañana. Librese Notificaciones, Boleta de libertad y oficios respectivos.-
Jueza Primero de Control,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ
Secretaria,

ABG. ROSA MARIA MARCANO