REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 2 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002026
ASUNTO : RP01-P-2008-002026
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el que solicita se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados, en contra de los imputados JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, Venezolano, de 32 años de edad, soltero, nacido en fecha 24-09-75, de la cédula de identidad Nº V-14.200.221, hijo de Coromoto Quintero y Víctor Manuel Rodríguez, residenciado en la Avda Bermúdez, cerca de la Iglesia Virgen del Valle, Casa N° 58, Cumaná, Estado Sucre, y/o calle Las Casas, Casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO,, a quien le imputa la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Cannavo, quienes estabasn debidamente asistidos por el Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la Defensora Pública Abg. Susana Boada de Martínez ; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscal Primera (A) del Ministerio Público Abg. Magllanyts Briceño, quien expone su acusación de manera oral y entre otras cosas, expone: “ratifico en este acto mi escrito de formal acusación presentada en fecha 31-07-08, en contra de los imputados JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO y JEAN CARLOS BALADI, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Cannavo, acusación que cursa a los folios 42 al 45 de la presente causa. Solicito se dicte el auto de apertura a juicio oral y público, se admita totalmente el escrito acusatorio, así como las pruebas promovidas por esta representación fiscal, se ordene el enjuiciamiento de los imputados antes mencionados. Es todo”.- Acto seguido, s ele concede la palabra al Abg. César Mendoza, representante legal de la Empresa Cannavo, Víctima en la presente causa, quien expone: “no habría ningún inconveniente para la empresa, en llegar a un acuerdo reparatorio. Es todo”.
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; manifestando los mismos no querer declarar. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expuso: “de conformidad con el artículo 49, ordinal 1, referido al debido proceso, esta defensa, en nombre y representación de los ciudadanos Jesús Alexander Milán Blanco y Jean Carlos Baladi, a quien la representación fiscal le imputad el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Cannavo, esta defensa, previa conversación con los justiciables de marras, hemos acordado en acogernos a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, el procedimiento por admisión de los hechos, en tal sentido, solicitamos la imposición inmediata de la pena, así como también, las atenuantes establecidas en el artículo 37, las establecidas en el artículo 74 en su ordinal 4°, por ser el delito en grado de frustración, la misma se aplica en tal sentido, así como la establecida en el artículo 482, ya que el daño causado no es de gran magnitud. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS BALADI y JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Cannavo; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 31-07-08, cursante a los folios 42 al 45 de la presente causa, en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS BALADI y JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Cannavo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los acusados JUAN CARLOS BALADI y JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, por el hecho ocurrido en fecha 29-04-08, cuando siendo las 10:30 p.m., funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Policía Municipal, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje por la Avda. principal del Barrio El Salado, fueron interceptados por el ciudadano Gerardo Aponte Rengel, quien les manifestó que en las instalaciones de la Empresa Cannavo un grupo de sujetos irrumpieron en las mismas, sustrayendo partes mecánicas, trasladándose al sitio y una vez allí, escuchan varios ruidos que venían de la parte interna del local, por lo que el ciudadano Aponte abrió la puerta principal que conduce al interior de dicho establecimiento. Logrando aprehender dentro, a los ciudadanos José Manuel Rodríguez, Jesús Alexander Millán Blanco y Jean Carlos Palades, teniendo en su poder partes mecánicas (un arranque sin marcas ni seriales visibles, un motor de polea sin seriales ni marcas visibles y una guaya metálica de acero) que se encontraban depositados en el establecimiento perteneciente a la Empresa Cannavo. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 y 45 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de los funcionarios, expertos y testigos, por ser las mismas, útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud del principio de comunidad de la prueba, estas pruebas pasan a formar parte de la defensa. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige a los acusados, informándoles sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles su alcance y significado, preguntándole a los acusados si admitían los hechos, manifestando los mismos que admitían los hechos. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expuso: “Oído lo expuesto por mis defendidos, en cuanto a la admisión de los hechos, solicito al tribunal se acuerde lo establecido en el artículo 376 del COPP y conforme a lo establecido en el artículo del Código Penal, solicito se le apliquen las atenuantes contenidas en el numeral 4. Es todo”. Acto seguido, este Juzgado Primero de Control, admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Cannavo, y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al ciudadano JEAN CARLOS BALADI, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en los siguientes términos: tomando en cuenta para el cálculo de la pena, que el delito en referencia es sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, que sumados, nos dan doce (12) años de prisión; cuyo término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (6) años de prisión; en vista que estamos en presencia de un delito frustrado, se procede a rebajar la tercera parte de la pena, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando una pena de cuatro (4) años de prisión; y tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, por cuanto el acusado no presenta conducta predelictual, se procede a realizar una rebaja de un (1) año quedando la pena en tres (3) años de prisión; y por cuanto para el caso en particular del acusado, el mismo hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que establece el artículo 376 del COPP, se le rebaja la mitad de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de un (1) año y seis (6) meses de prisión, más las accesorias de Ley, y así se declara. Con respecto al ciudadano JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, a quien se le acusó por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se procede a pronunciar este Tribunal, en los siguientes términos: tomando en cuenta para el cálculo de la pena, que el delito en referencia es sancionado con pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, que sumados, nos dan doce (12) años de prisión; cuyo término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de seis (6) años de prisión; en vista que estamos en presencia de un delito frustrado, se procede a rebajar la tercera parte de la pena, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, quedando una pena de cuatro (4) años de prisión; no se tomará en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4, del Código Penal, por cuanto el acusado presenta conducta predelictual; y por cuanto para el caso en particular del acusado, el mismo hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que establece el artículo 376 del COPP, se le rebaja la mitad de la pena, quedando una pena definitiva a imponer de dos (2) años de prisión, más las accesorias de Ley, y así se declara. Por las consideraciones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA A LOS ACUSADOS: JEAN CARLOS BALADI, de nacionalidad Siria, de 33 años de edad, soltero, obrero, nacido en fecha 18-05-75, titular de la cédula de identidad Nº V-24.873.195, hijo de Nadia Mardelle y Geode Baladi, residenciado en la Avda. Bermúdez, Sector Puerto Sucre, Casa N° 123, al lado del antiguo Cine Ayacucho, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY; y al acusado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, Venezolano, natural de Cumaná, de 30 años de edad, casado, nacido en fecha 23-12-77, titular de la cédula de identidad Nº V-14.596.123, hijo de Teodora Blanco y Víctor Millán, residenciado en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, Casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley; por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 4 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Cannavo. De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del COPP, se mantiene en estado de libertad al acusado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, por cuanto la pena impuesta es menor a tres años. Con respecto al acusado JEAN CARLOS BALADI; este Tribunal Primero de Control, acuerda dejarlo en libertad, la cual se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias, igualmente se impone a los acusados de autos, de la medida de seguridad contentiva en presentaciones periódicas cada 15 días, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mientras que el Juez de Ejecución establezca el modo de cumplimiento de la pena. Por cuanto no se ha logrado hasta la presente fecha, la captura del imputado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ, se acuerda separar la presente causa, formando un Cuaderno Separado, para el imputado JOSÉ MANUEL RODRÍGUEZ. Se acuerda remitir la presente causa, en el lapso de diez (10) días hábiles, a la Unidad de Jueces de Ejecución, por lo que se instruye al ciudadano Secretario Administrativo de este Despacho, para que de cumplimiento a lo aquí indicado. Se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado Jean Carlos Baladi, adjunto al Director del IAPES. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, adjunto a copia certificada de la presente decisión, para que se les designe un Delegado de Prueba a los acusados JEAN CARLOS BALADI y JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO. Se ordena el cese de la medida de coerción personal que pesaba sobre los acusados JEAN CARLOS BALADI y JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, por lo que se acuerda oficiar a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, indicándole que el acusado JESÚS ALEXANDER MILLÁN BLANCO, no seguirá cumpliendo con el régimen de presentaciones que le otorgó este Tribunal, en fecha 09-03-09. Cúmplase. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. IVETTE FIGUEROA BAPTISTA
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