REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001766
ASUNTO : RP01-P-2009-001766

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el que solicita sean admitidos los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva del imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra del imputado ADRIÁN RAFAEL SANDOVAL, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXX, quien se encontraba debidamente asitido en este acto por el defensor Privado Abg. Catalino Santiago González; este Tribunal impone al imputado del contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguido se dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y público, e igualmente informó sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso en este caso especifico el procedimiento por admisión de hechos, explicándose ampliamente en que consisten imponiéndolos del precepto constitucional; y emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal 5° del Ministerio Público Abg. Rosmery Rengifo, quien con las prerrogativas que le conceden las leyes, ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 01/06/09 y presenta formal acusación en contra el imputado ADRIÁN RAFAEL SANDOVAL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.787.402, nacido en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 25/03/81, soltero, de oficio albañil, hijo de Torivia Mercedes Sandoval y Pedro Cedeño, residenciado en la Calle Perú, casa S/Nº, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXX, haciendo a tal efecto una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos específicamente en fecha 26/04/2009 por ante el Destacamento Policial de Casanay, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, señaló que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX salió de su casa a eso de las 05:00 de la tarde hacia la casa de sui hermano. y al encontrarse en la acera del frente de su casa, su vecino Adrián la llamó para preguntarle por una muchacha que fue novia de él, ella le dijo que estaba en Margarita y en ese momento cuando la agarró de los brazos, la empujó, le tapó la boca y la metió en su casa para el primer cuarto, ella estaba forcejeando con él y le lanzó un golpe en la cara del lado izquierdo, con una mano la aguantó, con la otra le quitó la ropa, ella estaba gritando, él también se quitó el pantalón, ella le gritaba que la dejara tranquila, y con una mano le tapó la boca, cuando estaba encima de ella, la violó, como la puerta estaba abierta y su mamá escuchó los gritos, entró corriendo y lo encontró cometiendo el acto; así como de los preceptos jurídicos aplicables, los fundamentos en los cuales se sustenta la acusación y así como los elementos de pruebas, todos ellos para ser admitidos para ser evacuados en juicio oral y público por ser estos útiles, pertinentes y necesarios; solicitando por ultimo se dicte el auto de apertura a juicio, solicito el enjuiciamiento de los imputados, la admisión de la acusación, se mantenga la privación judicial preventiva del imputado y dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.- Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima XXXXXXXXXXX León quien estaba presente, acompañada de su progenitora XXXXXXXXXXXXXX y su apoderado judicial Abg. Rubén García, y expone: El me violo y lo que quiero es que se haga justicia.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al imputado, el Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra al imputado y manifestó querer declarar y expuso: No deseo agregar nada.- Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra al defensor Abg. Catalino Santiago González y expone: En cuanto a la acusación presentada difiere la defensa de la calificación jurídica que da el ministerio público, esto en razón a que de los elementos de convicción de llegarse a demostrar la culpabilidad o responsabilidad de mi auspiciado estos encuadrarían típicamente en otra calificación jurídica como la es la del articulo 378 del Código Penal mas no la establecida en el articulo 374 ejusden que prevé la violación agravada ya que el elemento fundamental de un acta de violación encuadrado en el numeral 1° del articulo 374 del Código Penal, en primer termino seria la edad y un elemento de convicción que aporta el ministerio publico como es el acta de nacimiento se evidencia que la victima de esta averiguación supera la edad de 12 años, es decir tiene mas de 13 años, lo cual escaparía de esa apreciación y en segundo lugar la capacidad física de resistir ya que en la experticia medico forense solo se determina desgarro en la membrana del himen de la victima, mas no en ninguna parte de su cuerpo, órganos de forma interna ni externa, de los cual se evidencia que si hubo una relación sexual fue un acto carnal consentido, por lo cual solicito ciudadana juez un cambio de calificación jurídica que le ha dado el ministerio público al hecho investigado ya que en este momento del proceso y justamente estando en esta etapa le esta dado dentro de sus facultades hacer esa calificación y cambio, así mismo ratifico los medios de pruebas promovidos oportunamente a favor del acusado en fecha 11/06/09 ya que los mismos estaban presentes para el momento de ocurrencia de los hechos por ser vecinos de la casa donde reside el acusado.- Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido el escrito y la exposición oral efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la acusación en torno a la narración de los hechos claros, precisos y circunstanciados que originaron el presente proceso penal y que es requisito de exigencia para la admisibilidad de la acusación conforme al numeral 2° del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ello debe guardar perfecta congruencia en los supuestos normativos de los tipos penales por los cuales formula imputación, en tal sentido observa este tribunal tal como se preciso antes una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos constituyen el marco del objeto a hacer o constituirse en el debate contradictorio para probarlo o desvirtuarlo, de manera tal que se aprecia que la representación Fiscal ha enmarcado los hechos señalando que estos se producen en fecha 26/04/2009 por ante el Destacamento Policial de Casanay, adscrito al Instituto Autónomo de Policía, señaló que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX salió de su casa a eso de las 05:00 de la tarde hacia la casa de sui hermano. y al encontrarse en la acera del frente de su casa, su vecino Adrián la llamó para preguntarle por una muchacha que fue novia de él, ella le dijo que estaba en Margarita y en ese momento cuando la agarró de los brazos, la empujó, le tapó la boca y la metió en su casa para el primer cuarto, ella estaba forcejeando con él y le lanzó un golpe en la cara del lado izquierdo, con una mano la aguantó, con la otra le quitó la ropa, ella estaba gritando, él también se quitó el pantalón, ella le gritaba que la dejara tranquila, y con una mano le tapó la boca, cuando estaba encima de ella, la violó, como la puerta estaba abierta y su mamá escuchó los gritos, entró corriendo y lo encontró cometiendo el acto; seguido de ello detalla el Ministerio público los elementos recabados durante la investigación y que da sustento a la imputación que formula, así mismo se aprecia que precisa los preceptos jurídicos aplicables y motiva la situación de hecho que fundamenta la aplicación de tales normas, de igual manera aporta con claridad los medios de prueba para ser evacuados en juicio oral y publico y solicita el enjuiciamiento del imputado, de tal manera aplicado como ha sido a dicho acto conclusivo el control formal y material exigencia legal para esta audiencia a los efectos de emitir la decisión correspondiente, estima quien decide que la acusación debatida llena los requisitos legales y aporta fundamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado ADRIÁN RAFAEL SANDOVAL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.787.402, nacido en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 25-03-81, soltero, de oficio albañil, hijo de Torivia Mercedes Sandoval y Pedro Cedeño, residenciado en la Calle Perú, casa S/Nº, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX; desestimando con ello el petitorio de la defensa de que no se admita la acusación y se procure un cambio de calificación jurídica, manteniendo en este estado la calificación originalmente hecha por el Ministerio público como lo es VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, siendo la fase de juicio oral y público, donde del contradictorio tendrá el juez la posibilidad de advertir un nuevo cambio de calificación, siendo esta la fase donde se establecerá la calificación definitiva.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por la representación fiscal este Tribunal las admite en su totalidad tal como están detallados al capitulo quinto cursante a los folios 76 al 79 toda vez que fueron ofrecidas en tiempo oportuno y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa; así mismo se admiten las pruebas ofertadas por la defensa como son las declaraciones de los ciudadanos XXXXXXXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXXXXXXX, ya que se evidencia que las mismas fueron presentadas en tiempo hábil tal y como cursa al escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 95 al 96 y resultan licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad en la presente causa.- Admitida TOTALMENTE la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifestó su deseo ir a un juicio oral y público no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- Se mantiene la medida de Privación Preventiva de libertad que pesa sobre el imputado en razón a que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado.- Se ordena abrir conforme al contenido del artículo 331 del COPP el Juicio Oral y Público en contra del acusado ADRIÁN RAFAEL SANDOVAL, venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.787.402, nacido en Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, en fecha 25-03-81, soltero, de oficio albañil, hijo de Torivia Mercedes Sandoval y Pedro Cedeño, residenciado en la Calle Perú, casa S/Nº, Casanay, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.- Se le instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Líbrese oficio al director del internado judicial penal de esta ciudad, centro de reclusión donde permanecerá recluido mientras dure el presente proceso. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide.
Juez Primero de Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
La Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano