REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002641
ASUNTO : RP01-P-2009-002641
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía (A) Tercero del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados CARLOS LUIS RIVERO VÁSQUEZ, y OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTY, a quien le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 286, TODOS, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARIAS y RONALD JOSÉ MORENO REYES, conforme a lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Abg. Edgar Rangel Parra, Fiscal 3° (A) del Ministerio Público, quien expuso: Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad inserta a los folios 60 y 62 de la causa en contra de los imputados CARLOS LUIS RIVERO VASQUEZ y OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITYY, debidamente identificado en las actas que conforman el presente asunto. Asimismo, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN ROBO en perjuicio ELÍAS GUSTAVO MORENO FARIAS y HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN en perjuicio RONALD JOSÉ MORENO REYES Y AGAVILLAMIENTO EN GRADO DE COAUTORIA, delitos estos que merecen pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autor del delito precalificado, es por lo que ratifico mi solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados CARLOS LUIS RIVERO VÁSQUEZ y OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTY, quien es venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-05-79, natural de Cumaná, casado, de oficio TSU en Administración Industrial, hijo de Oscar José Sucre Silva y Marlene María Ordosgoitty, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.498.488 y domiciliado en Fe y Alegría, sector 3, avda. 1, casa N° 13, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 286, TODOS, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARIAS y RONALD JOSÉ MORENO REYES; por estar cubierto lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que continúe la causa por el procedimiento ordinario, también solicito la prueba de ATD a los imputados de autos. Es todo”.
Los Imputado y los Argumentos de su Defensa
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra a los imputados, quienes manifestaron solamente, que son inocentes. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “vistas las actas que conforman el persente expediente, la defensa pasa aa esgrimir los siguientes alegatos, como punto previo sostengo que la defensa privada no está de acuerdo con el criterio jurídico por el Ministerio público expuesto en esta sala; de las actas se desprende que el ciudadano resultó herido, según examen médico lega el tiempo e curación es de 1 día, por lo que las lesiones son de víctima, son levísimas por lo que difiero d la calificación jurídica de homicidio calificado en grado de frustración, el agavillamiento, el Ministerio público tendría que demostrar la asociación para delinquir y en base a ello, existe jurisprudencia del TSJ, con respecto a los hechos, considera la defensa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis representados son autores del hecho punible imputado. De las actas se desprende que mi representado es detenido en Fe y Alegría según una llamada anónima, este procedimiento comenzó viciado de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 190 del COPP, hay incongruencia con respecto a la hora y a los sujetos, hay quienes dice que fueron 3, otros dicen que fueron 2, en cuanto a los disparos, dicen que fueron 6, otros que fueron 7. Hay personas dentro de los testigos, que no vieron las características físicas ni pueden reconocer a estos ciudadanos, entre ellos, Ronald Moreno, hay personas que no vieran que se les despojó de celular alguno; si eso hecho ocurrió en una bodega, el dueño de la misa de nombre Chúo, dice que no vio nada. Hasta la presente fecha, no existe prueba técnica alguna que demuestre la responsabilidad de mis representados. No existe prueba de ion nitrato, no existe reconocimiento en rueda de individuos, prueba técnica que demuestren la culpabilidad de mis representados, es por esto que solicito la libertad de mis defendidos, y a todo evento, en dado caso que la juez no comparta lo solicitado por la defensa, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP. En caso que no comparta lo solicitado por la defensa, y se decrete la privación de libertad. Solicito sean recluidos mis representados en el Internado judicial de Cumaná, y en virtud que el mismo no recibe detenidos después de las 6 de la tarde, solicito sean recluidos en la noche de hoy, en el CICPC.
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal como punto previo, pasa a pronunciarse sobre el planteamiento de nulidades hecho por la defensa de los imputados, este Tribunal lo acuerda sin lugar, en razón que todos los actos por el mismo en sus argumentos, son actos de investigación de pesquisa que hace el órgano instructor, para llegar al debido esclarecimiento de los hechos; en relación a la calificación jurídica desmedida, planteada también por la defensa, este tribunal no se aparta de la misma, considerando que ésto es una precalificación eventual que se hace. Observa este tribunal, que estamos en presencia de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 286, TODOS, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARIAS y RONALD JOSÉ MORENO REYES, hecho punible que merecen pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputado de autos son los autores del hecho punible investigado; elementos de convicción que cursan en el presente asunto; es decir, riela a los folios 2 y 3 y sus vueltos, acta de investigación penal, donde se deja constancia del traslado de la comisión, hacia la morgue del hospital central, a fin de practicar la inspección ocular al cadáver, igualmente se deja constancia de la entrevista hecha a diferentes personas que manifestaron tener conocimiento de los hechos; igualmente se deja constancia de la verificación de los datos del occiso, por el sistema SIIPOL; al folio 4 cursa Inspección Nº 1846, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub-Delegación Cumaná, realizada al cadáver el occiso dentro del vehículo FIAT Uno; al folio 5 acta de Inspección 1845 practicada por funcionarios Adscritos al CICPC Sub Delegación Cumaná, realizada al sitio del suceso; al folio 6 cursa Inspección N° 1847; al folio 7 cursa planilla de remisión de objetos, al folio 14 acta de levantamiento de cadáver; al folio 15 cursa examen médico forense a la víctima Ronald Moreno; al folio 16 y su Vto. cursa Acta de Investigación Penal suscrita por el Funcionario Luis Felipe Rodríguez; al folio 19 cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC; al folio 21 acta de entrevista rendida por el ciudadano ROCCO SALVADOR DIANERI LAREZ, testigo de los hechos, a los folio 22 y su vuelto al 23, cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YILBERT NAJJAR RAMIREZ, testigo de los hechos, al folios 24 y su vuelto al 25 cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana YAMILET ESTACIO DE LA ROSA, al folio 26 y su vuelto al 27 acta de entrevista rendida por la ciudadana OFELIANNYS DEL VALLE MARCANO MENDOZA; al folio 28 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano JESÚS AUGUSTO SALAZAR RODRIGUEZ; al folio 29 y su vuelto al 30 cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano RONALD JOSE MORENO REYES, victima en el presente asunto; al folio 31 y su vuelto cursa acta de entrevista rendida por la ciudadana EMILI DEL VALLE BLONDELL HERNÁNDEZ, al folio 32 y su vuelto acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMELIS KARINA FIGUERA RODRIGUEZ, al folio 34 y su vuelto acta de entrevista rendida por el ciudadano YANETZYI CAROLINA RODRÍGUEZ JIMENEZ; al folio 35 acta de investigación penal, al folio 36 planilla de remisión de objetos, con la inspección S/N° cursante al folio 38 realizada al vehículo incriminado; al folio 39 cursa experticia de reconocimiento legal N° 369 a lso proyectiles colectados; al folio 41 y su vuelto cursa acta de entrevista JUAN JOSÉ PEÑA VALLEJO, al folio 42 y su vuelto acta de entrevista de la ciudadana LUISANNI HELENISE PEÑA PEINADO, al folio 43 cursa acta de investigación penal; al folio 44 copia certificadas del acta de defunción del ciudadano MORENO FARIAS ELIS GUSTAVO, al folio 45 acta de entrevista rendida por la ciudadana VANESSA CAROLINA PENNOT DELGADO, al folio 46 acta de investigación penal, al folio 47 y su vuelto acta de investigación penal, al folio 49 acta de investigación penal, al folio 50 acta de entrevista con el cual se deja constancia de la ampliación de la entrevista de la ciudadana YEMILET DEL CARMEN ESTACIO DE LA ROSA, al folio 51 acta de entrevista rendida por la ciudadana CARMELYS KARINA FIGUERA RODRÍGUEZ, al folio 52 acta de entrevista rendida por la ciudadana OFELIANNY DEL VALLE MARCANO MENDOZA, al folio 57 dictamen pericial 9700-263-1310-325-09, al folio 58 cursa memorandum S/N° del CICPC con el cual se deja constancia que los imputados de autos no registran antecedentes policiales, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250, 251 y 252 del COPP, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no está prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son co-autores de los delitos investigados. En cuanto al ordinal tercero del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el 2° y 3° Ordinal del artículo 251, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponer y la magnitud de daño causado, en cuanto a la obstaculización se encuentra acreditada en virtud de que los imputados pudiera influir en que los testigos del procedimiento informen falsamente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia si tomamos en cuenta que le presente proceso se encuentra en la fase preparatoria; es por lo que este Tribunal se acoge a la solicitud fiscal de imponerle a los imputados de autos, la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 ejusdem. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, en relación a la solicitud hecho por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la realización de la PRUEBA ANTICIPADA en el ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD); Este Tribunal entrando a considerar que la misma no podría ser reproducible en el futuro y se puede contaminar pasado Setenta y Dos (72) horas a los ciudadanos de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud los términos en que planteada; y correspondiéndole al Ministerio Público decidir la forma en que llevara una investigación para hacer constatar un hecho, es decir, puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas y realizar diligencias de investigación, sin que el Órgano Jurisdiccional le pueda imponer lo uno o lo otro, pues ello sería invadir las funciones del titular de la acción penal y entorpecer su tarea en la recaudación de los elementos destinados a determinar el hecho delictivo que investiga, dicho esto, queda claro, que quien aquí decide, como garante las garantías procesales, tal como lo establece el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal…En atención a lo solicitado, se observa, que efectivamente el Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, podrán solicitar la realización de dicha prueba, derecho previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, Es bueno precisar, que el fundamento de tal solicitud se debe a los hechos ocurridos en fecha 14/06/2009 la norma anteriormente transcrita establece como requisito indispensable en caso de que el Juez decidiera practicar el acto, por considerarlo admisible, citara a todas las partes, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones prevista en este Código y por otra parte se establece que para la realización de dicha prueba se requiere que sea un acto definitivo e irreproducibles, partiendo desde estos dos puntos de vista, y analizada la solicitud Fiscal, con respecto a la prueba en sí, como lo es el ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPAROS (ATD), considerando que se trata simplemente de adelantar la intervención de testigos o de expertos al juicio oral y público, en un acto procesal, cuyos resultados han de tomarse como si se hubieran producido en el propio debate oral y público, Por todo lo antes expuesto este Tribunal evidencia que existe justificación en la presente solicitud, y el Ministerio Público ha indicado la necesidad y urgencia para admitir dicha prueba, dada la naturaleza y características de los hechos, por cuanto puede ser realizada bajo la figura de las diligencias de investigación que posee el Fiscal del Ministerio Público…en tal sentido, lo ajustado a derecho, es declarar Admisible la presente solicitud… en base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas… DECLARANDO ADMISIBLE LA SOLICITUD… por considerar que están llenos los extremos legales del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal…” Se acuerda la práctica de la prueba de ATD, estando todas las partes presentes y comisión del CICPC, dentro del recinto del tribunal, se acuerda la práctica inmediata de dicha prueba. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos CARLOS LUIS RIVERO VÁSQUEZ, quien es venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 27-05-87, soltero, natural de Araya, de oficio obrero, hijo de Carlos Luis Rivero y Carmen Dolores Barrios, titular de la Cédula de Identidad Nro V-18.777.989 y domiciliado en Campeche, sector 4, avda. 01, casa N° 67, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; y OSMAR DANIEL SUCRE ORDOSGOITTY, quien es venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 15-05-79, natural de Cumaná, casado, de oficio TSU en Administración Industrial, hijo de Oscar José Sucre Silva y Marlene María Ordosgoitty, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.498.488 y domiciliado en Fe y Alegría, sector 3, avda. 1, casa N° 13, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO EN GRADO FRUSTRACIÓN Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1, 406 numeral 1 en relación con el 80 y 286, TODOS, EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ELÍAS GUSTAVO MORENO FARIAS y RONALD JOSÉ MORENO REYES. Se acuerda la Privación Preventiva de los imputados de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad en resguardo de su integridad física. Se acuerda seguir por el procedimiento ordinario en la presente causa. Líbrese boleta de encarcelación anexo a oficio dirigido al Comisario Jefe del CICPC, para que realice el traslado de los imputados de autos, con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial de esta ciudad, lugar donde quedarán recluidos a la orden de este Tribunal. En virtud que por lo avanzado de la hora, el traslado de los imputados no podrá realizarse en el día de hoy, se acuerda que los imputados antes mencionados, queden recluidos en el CICPC, en la noche del día de hoy. Se acuerda librar oficio al Comisario Jefe del CICPC y al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad. Cúmplase. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. -
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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