REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002639
ASUNTO : RP01-P-2009-002639

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en el que solicita se decrete la libertad,, del imputado ALVARO LUÍS TINEO GRANADINO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encontraba debidamente asistido por la defensor Público Penal Abg. Carolina Martínez Acosta; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cesar Humberto Guzmán quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en fecha 16 DE JUNIO DE 2009, conforme al cual solicita se decrete la libertad, contra del ciudadano ALVARO LUÍS TINEO GRANADINO, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.728, nacido en fecha 07/03/1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en Santa Fe, Barrio Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de Envida Granadino y Julio Tineo; narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 15/06/2009, funcionarios adscritos al IAPES SGTO/2DO. RICARDO GARCÍA, C71RO. ROBERT ALZOLAR, siendo las 5:30 de la mañana, se recibió llamado vía radial, donde informaban que en una buseta de la línea de conductores de Santa Fé Puerto La Cruz, se trasladaba un ciudadano identificado como Álvaro Tineo, a quien apodan “El bocón” debido a que el mismo presuntamente estaba involucrado en un tiroteo ocurrido en horas de la noche del día 14/06/2009, por lo que procedieron a montar un punto de control, efectuándose revisión a las unidades de trasporte público, bajando de una de estas unidades a un ciudadano cuya cédula de identidad coincidía con los datos aportados anteriormente, procediendo a solicitar la colaboración a los pasajeros de la unidad, negándose estos por temor a su identidad física, por lo que seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal conforme con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada encima, procediendo entonces a revisar el bolso de color negro y azul, que portaba el mismo,. Con el logotipo “Joy Sport”, el cual contenía en su interior un par de zapatos color negro, un sombrero de color amarillo y azul, un pantalón jean marca azul y en el interior del bolsillo del lado derecho de dicho pantalón, se encontró una caja de fósforos de color amarillo, con el logotipo “El Sol”, contentivo en su interior de cuatro fósforos, un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales, presunta marihuana, y cinco (05) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de sustancia granulada, presunta crack, una franela color beige identificada con el logotipo Billabong, un desodorante color gris con azul. En vista de esto, procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndole sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedando plenamente identificado. La sustancia incautada arrojó un peso neto de UN GRAMO CON TRESCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (1 gr. 325 mgs) de MARIHUANA, y CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (440 mgs) de CRACK. En consecuencia, se puede observar que en dicha acta policial se deja constancia de la detención del referido ciudadano, y de la incautación de las presuntas drogas denominada Crack y Marihuana, más sin embargo en dicha acta los funcionarios claramente dejaron constancia de que durante el procedimiento no se contó con la presencia de testigos, debido a que los pasajeros de la unidad de trasporte no quisieron fungir como tal, por temor a su integridad física, lo que quiere decir que se evidencia que no hay personas que puedan corroborar el dicho de los funcionarios, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPCAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano ALVARO LUÍS TINEO GRANADINO, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.728, nacido en fecha 07/03/1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en Santa Fe, Barrio Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de Envida Granadino y Julio Tineo, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.



El Imputado y los Argumentos de su Defens
Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar por separado la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano ALVARO LUÍS TINEO GRANADINO, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que en fecha 15/06/09, suscrita por los funcionarios adscritos al IAPES, SGTO/2DO. RICARDO GARCÍA, C71RO. ROBERT ALZOLAR, siendo las 5:30 de la mañana, se recibió llamado vía radial, donde informaban que en una buseta de la línea de conductores de Santa Fé Puerto La Cruz, se trasladaba un ciudadano identificado como Álvaro Tineo, a quien apodan “El bocón” debido a que el mismo presuntamente estaba involucrado en un tiroteo ocurrido en horas de la noche del día 14/06/2009, por lo que procedieron a montar un punto de control, efectuándose revisión a las unidades de trasporte público, bajando de una de estas unidades a un ciudadano cuya cédula de identidad coincidía con los datos aportados anteriormente, procediendo a solicitar la colaboración a los pasajeros de la unidad, negándose estos por temor a su identidad física, por lo que seguidamente procedieron a efectuarle una revisión corporal conforme con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada encima, procediendo entonces a revisar el bolso de color negro y azul, que portaba el mismo,. Con el logotipo “Joy Sport”, el cual contenía en su interior un par de zapatos color negro, un sombrero de color amarillo y azul, un pantalón jean marca azul y en el interior del bolsillo del lado derecho de dicho pantalón, se encontró una caja de fósforos de color amarillo, con el logotipo “El Sol”, contentivo en su interior de cuatro fósforos, un (01) envoltorio de material sintético de color verde contentivo de residuos vegetales, presunta marihuana, y cinco (05) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de sustancia granulada, presunta crack, una franela color beige identificada con el logotipo Billabong, un desodorante color gris con azul, en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Asimismo, consta en las actuaciones al folio 05 Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga marihuana y crack, con los pesos brutos de UN GRAMO CON TRESCIENTOS VEINTICINCO MILIGRAMOS (1 gr. 325 mgs) de MARIHUANA, y CUATROCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (440 mgs) de CRACK y como se evidencia al folio 16 Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, No. 9700-263-0169, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominadas marihuana y crack. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado ALVARO LUÍS TINEO GRANADINO, venezolano, de veintidós (22) años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 19.345.728, nacido en fecha 07/03/1987, profesión u oficio indefinido, residenciado en Santa Fe, Barrio Las Malvinas, casa sin número, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, hijo de Envida Granadino y Julio Tineo, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud fisica.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo.
Juez Primera De Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez

La Secretaria
Abg. Rosa maría Marcano