REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002638
ASUNTO : RP01-P-2009-002638

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en el que solicita la Libertad, a favor del imputado CARLOS ENRIQUE AGUILERA, a quien le imputa la presunta comisión de un delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, estando debidamente asistido en sala por la defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Fiscal undécimo del Ministerio Público, Abg. Cesar Humberto Guzmán quien expuso: “La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete la libertad, contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE AGUILERA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha 03/09/1987, profesión u oficio indefinido, hijo de Belkis Aguilera y Carlos Rodríguez, residenciado en el Sector Santa Clara, Calle principal, casa s/n, Pantoño, Municipio Ribero, Estado Sucre, narrando a tal efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce el hecho específicamente cuando fecha 14/06/2009, según Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1ero. Jesús Payare y Agte. Jean Carlos Gutiérrez, en el cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:46 de la tarde, se encontraba de servicios de patrullaje, y cuando se desplazaban por el sector las Parcelas de Pantoño, lograron avistar a un ciudadano que se introducia hacia la zona Boscosa, la cual esta señalada como zona roja del referido sector, logrando detener y efectuándole una revisión corporal, donde trataron de localizar algunas personas para que sirvieran de testigos lo cual fue imposible en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con o cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, la existencia del delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, razón por la cual esta Representación Fiscal, solicita la LIBERTAD del prenombrado ciudadano, a fin de continuar con la investigación, a objeto de determinar si estamos ante la presencia de un hecho punible y en caso positivo, quien es el autor o autores del mismo. Por todos los razonamientos expuestos es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar como en efecto lo hago en este acto, la LIBERTAD del ciudadano CARLOS ENRIQUE AGUILERA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha 03/09/1987, profesión u oficio indefinido, hijo de Belkis Aguilera y Carlos Rodríguez, residenciado en el Sector Santa Clara, Calle principal, casa s/n, Pantoño, Municipio Ribero, Estado Sucre, por considerar que de las actuaciones no emergen fundados elementos de convicción para estimar que son responsables de la comisión de un hecho punible, en consecuencia no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito al Tribunal se sirva devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía, a los fines de continuar con la investigación, solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente, el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, manifestando querer declarar y es por ello que con las formalidades de ley se pasa a tomar por separado la declaración al imputado. Se le concede el derecho de palabra al imputado y expone: No deseo declarar.- Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Carolina Martínez Acosta, quien manifestó: “Esta defensa cumplió con el deber de orientar jurídicamente al ciudadano CARLOS ENRIQUE AGUILERA, y no se hacen actos de defensa por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no realizó imputación, solicito al por último solicito copia simple del acta”. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal

Seguidamente este Tribunal Primero De Control en presencia de las partes, Resuelve: Presentada como ha sido la solicitud Fiscal, lo manifestado por el imputado y escuchado los argumentos de defensa, de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público; así las cosas revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita al examinar las mismas se observa que en fecha 14/06/2009, según Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1ero. Jesús Payare y Agte. Jean Carlos Gutiérrez, en el cual deja constancia de que en esa misma fecha, siendo las 5:46 de la tarde, se encontraba de servicios de patrullaje, y cuando se desplazaban por el sector las Parcelas de Pantoño, lograron avistar a un ciudadano que se introducia hacia la zona Boscosa, la cual esta señalada como zona roja del referido sector, logrando detener y efectuándole una revisión corporal, donde trataron de localizar algunas personas para que sirvieran de testigos lo cual fue imposible en virtud de esto se procedió a leerle los derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del comando policial. Asimismo, consta en las actuaciones al folio 05 Aseguramiento de droga donde se deja constancia de la presunción del tipo de droga marihuana, con un peso brutos de 3 gramos y 03 miligramos y como se evidencia al folio 15 Acta de verificación de sustancia toma de alícuota y entrega de evidencias, No. 9700-263-0168, donde se deja constancia que nos encontramos en presencia de las drogas denominadas marihuana. En consecuencia se puede observar que en dicho procedimiento los funcionarios no procuraron la actuación de una persona que sirviera de testigo y corrobore lo manifestado por los funcionarios policiales, por lo cual el dicho policial sólo se sustenta en un acta policial y el dicho de los funcionarios con lo cual se puede llenar lo establecido en el artículo 250 ordinal 1, es decir, están en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, pero en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, es por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena del imputado y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LIBERTAD PLENA a favor del imputado CARLOS ENRIQUE AGUILERA, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, soltero, indocumentado, nacido en fecha 03/09/1987, profesión u oficio indefinido, hijo de Belkis Aguilera y Carlos Rodríguez, residenciado en el Sector Santa Clara, Calle principal, casa s/n, Pantoño, Municipio Ribero, Estado Sucre, cuya libertad se materializa desde la sala de audiencias dejándose constancia que se retira en buen estado de salud fisica.- Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 05:15 PM
Juez Primera De Control,
Abg. Ruth Mery Pineda Ramírez
La Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano