REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002637
ASUNTO : RP01-P-2009-002637

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita se imponga al imputado de la orden de aprehensión que pesa contra, en contra del JESÚS ALBERTO GUERRA, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.657.630, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/10/1968, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Caserío Nurucual, Calle Principal ( carretera Nacional, Casa S/N°, Color Amarilla y azul, Santa Fe, Estado Sucre; quien se encuentra solicitado por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, según oficio N° 3228, de fecha 03/11/1998, por el delito de lesiones personales graves, por ser imputado en expediente 12919, con motivo de haberse verificado la captura del supra identificado ciudadano, encontrándose el mismo debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA, quien fuere detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscita su aprehensión; solicito se le imponga de la orden de aprehensión, se le coloque a la orden del respectivo Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, y se decline al competencia a dicho Tribunal y así mismo se le ponga a la orden a funcionarios del C.I.C.P.C., División de Captura, para que realice el traslado de dicho ciudadano ante el Tribunal de Control del Estado Miranda. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.




El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Se le concede la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de que desee hacerlo a rendirla sin coacción o apremio, manifestando el mismo su voluntad de querer declarar, expresando lo siguiente: “ Yo me vine de las Minas de Baruta en el año 1989, me estuve 8 días en la PTJ y 8 Días en la Planta, de ay me dieron la libertad plena y yo me vine pa aca pa Santa Fe. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien manifestó: Visto la fecha del oficio por el cual es requerido que dato 03-11-1998, de un Juzgado del Estado Miranda, y a pesar de dicha orden de Captura, considero que este ciudadano se podrá imponer de tal situación y acordársele su libertad , informándole que se debe presentar al Juzgado que lo requiere, solicitud que hago en razón del tiempo transcurrido la causa en cuestión podría operar la prescripción de la acción penal, y el delito de Lesiones Personales Graves. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido la juez expone: escuchada como ha sido la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo señalado por la Defensa, este Tribunal para decidir observa: se evidencia de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal que pesa en contra del imputado de autos, orden de aprehensión dictada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda; ello presupone la verificación previa de la revisión de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, a saber: en primer lugar, la existencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y que amerite pena corporal, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el hecho imputado; y en tercer lugar la presunción razonable de existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; de la misma forma, el particular de que la aprehensión del imputado se haya concretado en este Estado, fuera de la jurisdicción del órgano ante el cual le es seguido proceso penal, reafirma la existencia del tercer supuesto de la norma in comento; así las cosas, la circunstancia antes mencionada, predica una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes por efectuar y hace forzoso mantener la medida privativa de libertad, como medio para asegurar su comparecencia a los actos procesales que correspondan. En relación al planteamiento hecho por la defensa sobre la prescripción de la causa y la imposición de una libertad dejando a discrecionalidad del Imputado de autos presentarse al tribunal que lo solicita, este Tribunal considera que la orden de aprehensión, fue acordada bajo el amparo del respeto de los derechos tanto de la victima como el de los imputados, y que la misma llena los requisitos establecidos en la norma, para acordar una orden restrictiva de la libertad, no pudiendo quien aquí decide revocar el mandato expreso de un Tribunal de esta misma Instancia. En mérito de lo expuesto; TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Miranda, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.657.630, natural de Cumaná, nacido en fecha 04/10/1968, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Caserío Nurucual, Calle Principal, Casa S/N°, Santa Fe, Estado Sucre; conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar su sujeción al proceso penal seguido en su contra; ello, hasta que sea el Tribunal a cuyo conocimiento corresponde el asunto penal seguido contra el imputado de autos, quien se pronuncie sobre su situación jurídica; asimismo en razón de lo expresado se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el contenido del artículo 77 del texto adjetivo penal en el Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda. Se acuerda mantener al imputado de autos en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, División de Captura, hasta tanto se verifique su traslado hasta el Estado Miranda, a los fines de su eventual colocación a la orden del Tribunal competente; en este sentido, se acuerda oficiar al cuerpo de policía científica de esta ciudad. En virtud de la declinatoria de competencia, se acuerda asimismo la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, a los fines de ser anexadas al asunto seguido en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO GUERRA. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del C.O.P.P., por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo.-
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ

SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO