REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002636
ASUNTO : RP01-P-2009-002636
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE ORDEN DE APREHENSION
Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicito se le imponga de la orden de aprehensión, se le coloque a la orden del Tribunal Primero de Juicio en Materia de Violencia a la Mujer del Estado Bolívar, y se decline al competencia a dicho Tribunal y así mismo se le ponga a la orden a funcionarios del C.I.C.P.C., División de Captura, en contra del imputado CARLOS JOSÉ ZARRAMERA, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.422.426, natural del Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 28/04/1.973, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en el Caserío los Altos de Sucre, Sector 05 de julio, Casa S/N°, Santa Fe, Estado Sucre; en contra de quien el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Violencia a la Mujer del Estado Bolívar, dictare orden de aprehensión ser imputado en la causa N° 4U-950-1J-VCM, según oficio N° 043, de fecha 19/01/2009, emanado de ese Tribunal, y con motivo de haberse verificado la captura del supra identificado ciudadano, estando el mismo debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
El Abg. PEDRO JOSÉ ARAY, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, el imputado de autos (previo traslado) y. Se le pregunta al imputado si cuenta con la asistencia de defensor privado que los asista en la presente causa, manifestando cada uno que no, por lo que se procedió a designársele a la Defensora Pública Penal de Guardia Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente la Juez da inicio al acto y se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien colocó a la orden de este Juzgado al ciudadano CARLOS JOSÉ ZARRAMERA, quien fuere detenido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se suscita su aprehensión; solicito se le imponga de la orden de aprehensión, se le coloque a la orden del Tribunal Primero de Juicio en Materia de Violencia a la Mujer del Estado Bolívar, y se decline al competencia a dicho Tribunal y así mismo se le ponga a la orden a funcionarios del C.I.C.P.C., División de Captura, para que realice el traslado de dicho ciudadano ante el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Violencia a la Mujer del Estado Bolívar. Finalmente solicitó se le expida copia simple del acta que se levante como producto de la presente audiencia.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Se le concede la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa propia, y en caso de que desee hacerlo a rendirla sin coacción o apremio, manifestando el mismo su voluntad de querer declarar, expresando lo siguiente: “ No deseo declarar”. Es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensora Pública Penal Abg. CAROLINA MARTÍNEZ ACOSTA, quien manifestó: Esta defensa, ciertamente de las actuaciones de autos existe un oficio donde mi representado aparece solicitado por el Tribunal del Estado Bolívar de fecha 19-01-2009, el articulo 243 del COPP, regula el Estado de libertad, haciendo un señalamiento que a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad, lo que quiere decir que el oficio no es indicativo de que debe permaneces privado de libertad, en virtud de que el mismo articulo señala, sean insuficiente para garantizar la finalidad del proceso y si ciertamente en las actuaciones no existe documento alguno con que se pueda formar criterio el Juez de esta audiencia no es menos cierto, que también desconocemos las razones por las cuales existe dicha orden, pues esto no constituye impedimento para decretar la libertad de mi representado, si tomamos en consideración lo establecido en el articulo 244 con respecto al principio de proporcionalidad, una medida de libertad en estos casos resulta desproporcionada, en ese sentido esta defensa solicita la libertad del imputado de autos, para ello el legislados a dado alternativas cuando la privativa parezca desproporcionada. Solicito copia simple del acta. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal
Acto seguido la juez expone: escuchada como ha sido la solicitud fiscal, lo manifestado por el imputado y lo señalado por la Defensa, este Tribunal para decidir observa: se evidencia de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal que pesa en contra del imputado de autos, orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Violencia a la Mujer del Estado Bolívar; ello presupone la verificación previa de la revisión de los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, a saber: en primer lugar, la existencia de un hecho punible de acción pública, perseguible de oficio y que amerite pena corporal, cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo lugar, la existencia de una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado como autor o partícipe en el hecho imputado; y en tercer lugar la presunción razonable de existencia de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; de la misma forma, el particular de que la aprehensión del imputado se haya concretado en este Estado, fuera de la jurisdicción del órgano ante el cual le es seguido proceso penal, reafirma la existencia del tercer supuesto de la norma in comento; así las cosas, la circunstancia antes mencionada, predica una desfavorable conducta del imputado respecto al proceso que se le sigue, lo cual incide de manera negativa sobre su sujeción a los actos procesales pendientes por efectuar y hace forzoso mantener la medida privativa de libertad, como medio para asegurar su comparecencia a los actos procesales que correspondan. En mérito de lo expuesto; TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE – SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Violencia a la Mujer del Estado Bolívar, en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ZARRAMERA, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.422.426, natural del Sombrero, Estado Guárico, nacido en fecha 28/04/1.973, de profesión u oficio obrero, de estado civil casado, residenciado en el Caserío los Altos de Sucre, Sector 05 de julio, Casa S/N°, Santa Fe, Estado Sucre; conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar su comparecencia ante ese Tribunal; ello, hasta que sea el Tribunal a cuyo conocimiento corresponde el asunto penal seguido contra el imputado de autos, quien se pronuncie sobre su situación jurídica; asimismo en razón de lo expresado se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el contenido del artículo 77 del texto adjetivo penal en el Tribunal Primero de Juicio en Materia de Violencia a la Mujer del Estado Bolívar. Se acuerda mantener al imputado de autos en calidad de depósito en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Cumaná, División de Captura, hasta tanto se verifique su traslado hasta el Estado Bolívar, a los fines de su eventual colocación a la orden del Tribunal competente; en este sentido, se acuerda oficiar al cuerpo de policía científica de esta ciudad. En virtud de la declinatoria de competencia, se acuerda asimismo la remisión de las actuaciones al Tribunal Primero de Juicio en Materia de Violencia a la Mujer del Estado Bolívar, a los fines de ser anexadas al asunto seguido en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ ZARRAMERA. Las partes quedan notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del C.O.P.P., por haber sido dictada en audiencia oral en presencia de las partes. Es todo.
JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO
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