REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002635
ASUNTO : RP01-P-2009-002635


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA
DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado ANGEL RAFAEL SUAREZ HERNANDEZ, presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUNAR MILLAN, quien estaba debidamente asistido por su tener Defensor Privado el ABG. Rubén García; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

El ABG. PEDRO ARAY, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, quien: Ratifico su escrito de solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal, en contra del imputado ANGEL RAFAEL SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.162, soltero, de profesión latonero, residenciado en Araya, Calle Barrio 4 de Diciembre, Las velitas, casa N° 04, como a cuatro casas de la casa Cultural Municipio Cruz Salmenron Acosta, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUNAR MILLAN, y así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisito contemplados en el articulo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el fomus boni iuris, o presunción del buen derecho, pero no el tercer requisito del artículo 250 el peligro de fuga o de obstaculización, debido a que la pena que se podría imponer en le presente caso oscila de 1 a 2 años de prisión, esto aunado a que el imputado no presenta registros policiales ni antecedentes penales, así como no cumple con las demás circunstancias previstas en los ordinales del artículo 251 del COPP, además no se observa posibilidad laguna que el mismo pueda obstaculizar la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, establecido en el ordinal 3, necesario para complementar los tres requisitos del artículo 250 antes mencionado, por lo cual de acuerdo a los ordinales antes mencionados concatenados con el encabezamiento del artículo 256 del COPP, lo procedente en este caso es solicitar se DECRETE, a favor del imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de la prevista en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, es decir un régimen de presentaciones periódica que deberá ser establecido bajo parámetros temporales a juicio de este Tribunal de Control. Solicitó así mismo copias simples de la presente acta. Es todo”.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente. Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano ANGEL RAFAEL SUAREZ HERNANDEZ, manifestando querer declarar y expuso: “No deseo declarar. Es Todo”. Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta defensa rechaza la Medida cautelar por cuanto la misma no se encuentra ajustada a la veracidad de los hechos, en las actas procesales constan que el ciudadano Antonio Rafael Lunar no hay testigos que digan que fue el ciudadano Ángel Suárez, no presenta antecedente penales, es menor de 21 años, si no es acordada la solicitud de la defensa me adhiero a la solicitud del Ministerio Público y solicito que las presentaciones sean por la Prefectura de Araya. Es todo”.
Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, el cuál encuadra en el tipo penal precalificado por la fiscalía actuante es decir LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto. Acta policial cursante a los folios 02 consta acta de denuncia del ciudadano Rafael Antonio Lunar Millan. Al folio 03, consta constancia medica del ciudadano Rafael Antonio Lunar Millan. AQl folio 06 acta policial donde se deja constancia como se produjo la aprehensión del ciudadano Ángel Rafael Suárez Hernández,. Al folio 09 acta de investigación penal donde se deja constancia que se puso a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público al ciudadano Ángel Rafael Suárez Hernández. Al folio 12 Memorandun N° 9700-174SDO- 1277, donde se deja constancia que el ciudadano Ángel Rafael Suárez Hernández no presenta entradas policiales. Al folio 14 consta examen medico legal donde se deja constancia que el ciudadano Rafael Antonio Lunar Millan, recibió asistencia medica por un día, curación e incapacidad por 8 días y secuelas no. Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero (3°) del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer no supera el límite establecido por el legislador en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal; en relación a la obstaculización no ha quedado acreditado que el imputado de autos pudieran influir en la declaración de la victima poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia; es por lo que este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acoge la solicitud fiscal y decreta Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad en contra ANGEL RAFAEL SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, de 19 años de edad, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.096.162, soltero, de profesión latonero, residenciado en Araya, Calle Barrio 4 de Diciembre, Las velitas, casa N° 04, como a cuatro casas de la casa Cultural Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre; presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio del ciudadano RAFAEL ANTONIO LUNAR MILLAN,, en consecuencia, se declara CON LUGAR en cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal y se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Preventiva de Libertad consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Prefectura de Araya, Municipio Cruz Salieron Acosta, Estado Sucre por el lapso de seis meses, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y se ordena expedir las copias solicitadas por las partes. Se acuerda así mismo la libertad del imputado desde la misma sala de audiencias. Líbrese oficios a que hubiere lugar. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal, se imprimen dos ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Es todo.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. RUTH PINEDA RAMÍREZ
SECRETARIO

ABG. ROSA MARIA MARCANO