REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001931
ASUNTO : RP01-P-2007-001931
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION DE HECHOS, ACUERDO REPARATORIO y
SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la presente causa signada con el N° RP01-P-2007-001931, seguida en contra del ciudadano NUMA JOSÉ CAÑA GUTIERREZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-10-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.663.537, residenciado en Punta de Mata, Calle Los Ángeles, casa N° 36, de esta ciudad de Cumaná, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 15, numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 50 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SENAIDA JOSEFINA GUTIERREZ., en razón de escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público, quien estaba asistido por la Defensora Pública ABG. ELIZABETH BETANCOURT; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La ABG. MAGLLANITS BRICEÑO Fiscal Encargada Décima del Ministerio Público, quien ratifica el escrito de acusación, consignada ante este tribunal en su oportunidad legal, a saber en fecha 31/07/2007, cursante a los folios 37 al 40, ambos inclusive, de las presentes actuaciones. Así mismo expuso la representante de la vindicta pública, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, en que sucedieron los hechos, en fecha 16/06/2007. Así mismo ratifico la fiscal los fundamentos y elementos de convicción en que sustentan la acusación; solicitó además se admitan cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de los expertos, funcionarios, testigos y victima, así como los medios de prueba promovidos para ser incorporados por su lectura; solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del COPP y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Igualmente pide la representación fiscal se mantengan las medidas de protección y seguridad dictadas por este tribunal a favor de las victimas, así como las medidas cautelares acordadas en contra del imputado de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron pie a las mismas; Por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA de autos, quien expone: mi hermano esta en el internado, el no se ha vuelto a meter conmigo. Es todo.
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la a palabra al IMPUTADO de autos, la Juez dio lectura al ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como su derecho, manifestando no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSORA PÚBLICA, quien hace sus alegatos y entre otras cosas expone lo siguiente: revisadas como han sido la acusación fiscal y las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa observa que en atención al artículo 50 de la Ley especial, por el cual acusa la fiscal por el delito de violencia patrimonial, considera procédete y ajustado a derecho la defensa, solicitar la desestimación total de la referida acusación, e virtud de que el precepto jurídico que aplica la fiscal no procede e el presente asunto, estableciendo la norma que dicha violencia patrimonial, solo prospera entre parejas, es decir, cónyuge, separado legalmente, concubino en condición de separación de hechos, debidamente comprobada, indicando así mismo el artículo 50 e su tercer aparte, que si el autor del delito sin ser cónyuge o concubino, mantiene o mantuvo relación afectiva aun sin convivencia, o siendo estos supuestos de la norma ajustado al caso que nos ocupa, no revistiendo los hechos que narra la fiscal, carácter penal, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación fiscal y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330 en concordancia con el artículo 318 del COPP; a todo evento y e caso de que el tribunal no comparta el ,criterio de la defensa y admita la acusación hago mías las pruebas fiscales, e virtud del principio de la comunidad de las pruebas, ratifico las pruebas ofrecidas e su oportunidad legal, e el caso de un eventual juicio, consistente en las declaraciones de los funcionarios José Esparragoza y Francisco Vallilla, los cuales realiza Inspección Técnica º 1715, así como la prueba documental, de conformidad con el 339 del COPP, consistente e Acta de Inspección Técnica º 1715, suscrita por los referidos funcionarios, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento del presente caso; solicito copia simple del acta. Es todo.
Pronunciamiento del Tribunal
Seguidamente este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a la Victima, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: Oído los alegatos de la defensa referidos a la desestimación de la acusación fiscal, al entender la defensa que del texto legal se desprende que la misma solamente es procedente entre cónyuges o concubinos, este Tribunal observa que la ley especial tiene como objetivo garantizar la prevención, la sanción y la erradicación de todos los tipos de violencia contra las mujeres durante su ciclo de vida y para promover su desarrollo integral y plena participación en todas las esferas de la vida. Los tipos de violencia que contempla esta norma son: violencia psicológica, violencia física, violencia patrimonial, violencia económica, violencia sexual, y cualquier forma análogas que lesionan o sean susceptibles de dañar la dignidad o libertad de las mujeres. Establece como modalidad de violencia en el ámbito familiar, violencia laboral y docente, violencia en la comunidad, violencia institucional. Analizado el contenido del artículo 15 de la misma ley, donde en su numeral 12, especifica que la violencia patrimonial económica, es una conducta activa u omisiva que va dirigida a ocasionar el daño a los bienes muebles o inmuebles, e menoscabo del patrimonio de las mujeres victimas de violencia ó de los bienes comunes; entendiéndose así que puede darse los dos supuestos, referentes al patrimonio de la mujer victima de violencia o referido a la violencia de bienes comunes, no estableciéndose como en forma determinante, que los bienes objetos de esa violencia patrimonial, solo deban pertenecer al patrimonio común, es clara la ley al referirse, al patrimonio de la mujer victima de violencia, es así que nos encontramos en presencia de una mujer victima de la acción de un sujeto agresor, que afecta con sus actos el patrimonio de la misma, es decir, existe un ví¬nculo familiar o íntimo entre la ví¬ctima y su agresor.- Es por ello que este Tribunal, considera que la calificación jurídica dada por el Ministerio Público se adecua al hecho ilícito investigado; Aclarado esto este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del Imputado NUMA JOSÉ CAÑA GUTIERREZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-10-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.663.537, residenciado en Punta de Mata, Calle Los Ángeles, casa N° 36, de esta ciudad de Cumaná, presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 15, numeral 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y sancionado en el artículo 50 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SENAIDA JOSEFINA GUTIERREZ; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio conforme fuera reportado en fecha 16/06/2007, por la victima de autos, que denuncio que en esa misma fecha, el imputado estaba destrozado su casa con piedras, botellas y palos; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, aunado a los fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación de las imputadas en el mismo, los cuales son: al folio 02 cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; cursa al folio 04 cursa acta de entrevista tomada a la ciudadana SENAIDA JOSEFINA GUTIERREZ; cursa al folio 05, acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos; cursa al folio 08 de las actuaciones, acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Cumaná; al folio 12, cursa Inspección N° 1715, de fecha 17-06-07, suscrita por funcionarios del CICPC, Sub Delegación Cumaná; memorando Nº 9700-174SDEC-1018, del cal se desprende que el imputado de autos registra entrada policial; Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 37 al 40, ambos inclusive de las presentes actuaciones, a saber, declaraciones de los funcionarios, Iván Galanton, William Suarez, Daqyana Palacios; y victima, Senaida Josefina Gutiérrez; así como las pruebas documentales, para ser incorporadas por su lectura, a saber, Inspección Técnica de fecha 16/06/2007; acogiéndose igualmente a lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. Igualmente se admite totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal, las pruebas de la defensa referidas a las declaraciones de los funcionarios José Esparragoza y Francisco Vallilla, así como la prueba documental, Acta de Inspección Técnica Nº 1715. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la juez advierte e impone al acusado del contenido del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la Admisión de los Hechos Para la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la Imposición Inmediata de la Pena y los acuerdos reparatorios, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: Admito los hechos y propongo un acuerdo reparatorio con mi hermano, ofreciendo reparar simbólicamente el daño causado con mis disculpas. Es todo. Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la víctima, en la persona de la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GUTIERREZ, quien expone: “Estoy de acuerdo y acepto las disculpas de mi hermano”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra a la Defensora, quien expone: “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del COPP en concordancia con el artículo 48 numeral 6º, 330 e concordancia con el 318 numeral 3º esjudem, el sobreseimiento de la presente causa, a favor de mi representado”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, habiendo admitido los hechos y comprometiéndose el imputado de autos a través de sus disculpas y comprometiéndose a no ejecutar mas actos de violencia, se acuerda con lugar la homologación de este acuerdo, procediendo el tribunal en este mismo acto a decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 40, 48 e su numeral 6º y 318 numeral 3°, todos del COPP. Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, Administrando Justicia e Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la HOMOLOGACIÓN de este acuerdo, procediendo el tribunal en este mismo acto a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los artículos 40, 48 e su numeral 6º y 318 numeral 3°, todos del COPP, e favor del ciudadano NUMA JOSÉ CAÑA GUTIERREZ, venezolano, de 38 años de edad, nacido en fecha 30-10-1970, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.663.537, residenciado en Punta de Mata, Calle Los Ángeles, casa N° 36, de esta ciudad de Cumaná, haciendo cesar por esta causa cualquier medida de coerción en contra del mismo; Ahora bien, visto que el ciudadano Numa José Caña Gutiérrez, se encuentra privado de su libertad en una causa llevada por el Tribunal Segundo de Control de este mismo circuito judicial penal, es por lo que se acuerda oficiar al mismo, informándole de la presente decisión. Remítase en su oportunidad legal, al archivo central. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal por notificada a las partes del contenido de la presente decisión por haber sido dictada en Audiencia Oral. Así se decide en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Cumaná a los Dieciséis (16) Días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Es todo.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ.
SECRETARIA,
ABG. ROSA MARIA MARCANO.-.
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