REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Primero de Control - Cumaná
Cumaná, 16 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000327
ASUNTO : RP01-P-2007-000327

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa RP01-P-2007-000327, en razón de escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita se solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado JEAN CARLOS FUENTES MALAVE, se admita la presente acusación, en contra de mismo a quien le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEBALLOS MEDIAN, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, así mismo la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano JESÚS MIGUEL ROJAS MALAVE, estando los mismos asistidos por el Abogado JESÚS AMARO, Defensor Público Penal; este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Décimo del Ministerio Público (E) Abogado MAGLLANYTS BRICEÑO. quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó en contra del imputado JEAN CARLOS FUENTES MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe Estado sucre, en fecha 22-08-1984, de 24 años de edad, casado, comerciante, hijo de Nelson Manuel Fuentes y Yusmary malave, titular de la cédula de identidad N° 18.788.955, residenciado en Río Caribe, calle Zea, Nro 149, Municipio Arismendi Estado Sucre, ratificando para ello el escrito que cursa a los folios 60 al 66, presentado en su oportunidad legal, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del ciudadano VICENTE EMILIO CEBALLOS MEDIAN, . En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, asimismo solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado de autos JEAN CARLOS FUENTES MALAVE se admita la presente acusación, y se mantenga la medida de coerción penal que pesa sobre el mismo por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a dicha medida, así mismo ratificó la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano JESÚS MIGUEL ROJAS MALAVE, venezolano, natural de Rio Caribe Estado sucre, en fecha 24-09-1981, de 27 años de edad, casado, comerciante, hijo de Miriam Malavé y Jesús Rojas, titular de la cédula de identidad N° 16.255.515, residenciado en Río Caribe, calle Zea, Nro 149, Municipio Arismendi Estado Sucre, cursante a los folios 55 al 59 ambos inclusive. Solicito igualmente se le expida copia simple del acta que se levante”.- Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra a los imputados, la Juez los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo pueden hacer sin juramento y éstos manifestaron cada uno por separado NO querer declarar Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Público Abg. Jesús Amaro y expone: “ La Defensa no hace oposición a la acusación por considerar que la misma reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante si el Tribunal observa alguna causal de nulidad no advertida por esta Defensa, la misma solicita que en ejercicio de las funciones de control, decrete dicha nulidad, al defensa hace suya las pruebas promovidas por el ministerio público, y en el caso de las pruebas documentales solicita que las mismas sena para incorporadas de manera concurrente con las declaraciones de los órganos de prueba funcionarios y expertos, llamados por ley a ratificar sus actuaciones ante el Juez de Juicio: La defensa de igual manera solicita que se deje al justiciable me refiero al ciudadano Jean Carlos Fuentes Malavé en el mismo estado de libertad con el que ingreso a sala y en el caso que se admita la acusación, se le otorgue el derecho de palabra al mismo a objeto que el mismo exponga si se acoge a alguna de las formulas alternativas a la prosecución del proceso. En el caso del sobreseimiento solicitado a Jesús Miguel Rojas Malavé, la defensa se adhiere al mismo por considerar que el mismo es ajustado a derecho. Solicito se me expida por secretaria copia simple del acta.. Es todo.

Pronunciamiento del Tribunal

Acto seguido, el Tribunal pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, lo declarado por el imputado, los argumentos de la defensa y analizados los fundamentos de la acusación; este Tribunal para decidir observa: Primero se Admite Totalmente la Acusación Fiscal por considerar que reúne los requisito establecidos en el 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de JEAN CARLOS FUENTES MALAVE, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto en el Artículo 470 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. Segundo: Se admiten la totalidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público descritas en el escrito de acusación que fueron descritas y ratificadas en esta sala por considerarlas necesarias útiles y pertinente para el esclarecimiento de la verdad. Acordándose con lugar lo solicitado por la Defensa en sentido de hacer suyas las pruebas presentadas por el Ministerios Público para hacerlas valer en un eventual juicio oral y público Tercero: En este estado el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al acusado de autos del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado en primer lugar el acusado JEAN CARLOS FUENTES MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe Estado sucre, en fecha 22-08-1984, de 24 años de edad, casado, comerciante, hijo de Nelson Manuel Fuentes y Yusmary Malavé, titular de la cédula de identidad N° 18.788.955, residenciado en Río Caribe, calle Zea, Nro 149, Municipio Arismendi Estado Sucre, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No Admito los hechos. Es todo”. Visto que el hoy acusado no se acoge al procedimiento de admisión de los hechos, este Tribunal Primero de Control Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la APERTURA A JUICIO de la causa seguida a los acusados JEAN CARLOS FUENTES MALAVE, ya identificado; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. Se mantiene al hoy acusado, en estado de Libertad que ha venido gozando hasta ahora. Se emplaza a las partes para que concurran dentro del plazo legal de cinco días ante el Juez de Juicio. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones a la Unidad de Jueces de Juicio vencido el lapso legal. Ahora bien en torno a la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Público favor del ciudadano JESÚS MIGUEL ROJAS MALAVE, quien aquí decide logró apreciar que la misma encuentra fundamento jurídico en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual, estima este Tribunal traer a colación la norma indicada en los siguientes términos: …Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no halla base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p). En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona. De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material… “ Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la comisión de delito alguno o la participación del imputado en el mismo, lo que deviene en la falta de bases para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento del asunto a favor del ciudadano: Jesús Miguel Rojas Malavé, plenamente identificado en autos . Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Es así, que acordado el SOBRESEIMIENTO, este Tribunal, conforme al articulo 319 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, acuerda el fin del proceso y declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA que se le sigue al ciudadano JESÚS MIGUEL ROJAS MALAVE, venezolano, natural de Río Caribe Estado sucre, en fecha 24-09-1981, de 27 años de edad, casado, comerciante, hijo de Miriam Malavé y Jesús Rojas, titular de la cédula de identidad N° 16.255.515, residenciado en Río Caribe, calle Zea, Nro 149, Municipio Arismendi Estado Sucre. Ofíciese a la Asesoría Jurídica Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, notificando la decisión aquí tomada en relación a la causa RP01-P-2007-000327 nomenclatura de este Tribunal, (H-441.364- NOMENCLATURA DEL CICPC), donde aparece como imputado el ciudadano JESÚS MIGUEL ROJAS MALAVE cédula de identidad V-16.255.515, a fin de que el mismo sean excluido de la base de datos del Sistema de Información Policial (SIIPOL). Remítase la presente causa al Archivo Central. Se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas previamente por las partes quienes deberán tramitar lo relativo a su reproducción. Se instruye al Secretario Administrativo a los fines que aperture el cuaderno separado que haya lugar dado el sobreseimiento decretado y la apretura a juicio. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, conforme lo establece el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. RUTH MERY PINEDA RAMIREZ


LA SECRETARIA,

ABG. ROSA MARÍA MARCANO